lunes, 22 de abril de 2013

Análisis del fallo de Cámara sobre la ley de medios



Sumario: I._ Introducción. II._ El punto de partida: la valoración de las pruebas producidas. III._ Las licencias de servicios de comunicación audiovisual forman parte del derecho de propiedad. IV._ La necesaria distinción entre licencias que usan espacio radioeléctrico y  licencias que no usan espacio radioeléctrico. V._ La inconstitucionalidad  e inconvencionalidad de la regulación de las licencias que no ocupan espacio radioeléctrico. VI._ La íntima conexión entre derecho de propiedad como derecho patrimonial y la libertad de expresión como derecho no patrimonial: su reparación constitucional ante una violación. VII._  La constitucionalidad del art. 161 de la ley de medios: un problema no visualizado por cuanto dicho artículo está derogado. VIII._ Como conclusión, un juego constitucional argumental.

I._ Introducción.

1._ En la causa “Grupo Clarín SA y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa”, la Sala I de la Cámara Federal en lo Civil y Comercial Federal[1], resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, declarar la inconstitucionalidad e inconvecionalidad de los arts. 45 apartado 1 inciso “c” y párrafo final; apartado 2, incisos 2 “c” y “d” y párrafo final y apartado 3, en su totalidad, inclusive en la limitación a la titularidad de una (1) señal de contenidos que aparece en el apartado 1, inciso “b” y 48 segundo párrafo de la ley 26.522[2], y en consecuencia, ordenar la inaplicabilidad de dichas normas a las licencias que explota el Grupo Clarín. Asimismo, rechazó la impugnación de inconstitucionalidad de los arts. 41, 45 apartado 1 incisos “a” y “b” (con  excepción de la exigencia de limitación a una señal); apartado 2 incisos “a” y “b” y declaró el derecho del “Grupo Clarín” al resarcimiento por los daños y perjuicios que resulten de la desinversión en el marco de la responsabilidad estatal por su accionar lícito por aplicación del art. 161 de la ley 26.522.

El objeto del presente comentario, es analizar los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada, en términos comparativos, respecto de los fundamentos que fueron sostenidos en la sentencia de grado por  el juez Horacio C. Alfonso.

II._ El punto de partida: la valoración de las pruebas producidas.

2._  El juez de Primera Instancia adoptó como punto de partida  -sin explicitar ninguna clase de fundamento justificador- que no seguiría todas las argumentaciones expuestas por las partes, ni tampoco volcaría la totalidad del resultado del análisis de las pruebas producidas.

Si bien es cierto que los jueces pueden soslayar de manera fundada los argumentos que considere superfluos, están obligados a evaluar la prueba producida para aceptarla o rechazarlas, con el objeto de sostener con un grado mínimo de razonabilidad los fundamentos que exponen en la sentencia. En este caso, las pruebas podían configurar un elemento contextual elemental para poder analizar, en el marco de una de las precondiciones de la democracia deliberativa, si la aplicación de las normas impugnadas hacían inviable económicamente el pleno ejercicio de la libertad de expresión e información del “Grupo Clarín” (y como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la totalidad de la sociedad). Así como en “Bronstein”, la irrazonable pérdida  de la nacionalidad del actor generó la violación de su derecho de propiedad en relación a los medios audiovisuales que titularizaba y posibilitó la conculcación del derecho de expresión e información en su faz subjetiva y colectiva; el magistrado estaba obligado a ponderar razonablemente las pruebas producidas en el proceso judicial, para poder establecer si el régimen de incompatibilidad de licencias y la desinversión compulsiva de licencias, violaba el derecho de propiedad y afectaba la libertad de expresión subjetiva y colectiva.[3]

4._ La Sala I adoptó como punto de partida, el análisis completo de la prueba producida, sobre la base de invocar una consolidada línea jurisprudencial que sostiene que el apartamiento de las conclusiones de los expertos requiere de una expresión de fundamentos sobre la base de elementos objetivos y razones serias que justifiquen prescindir de sus datos.[4]  

Las pruebas contable y económica de los peritos de oficio demostraron que el “Grupo Clarín” se compone de 158 licencias de televisión por cable y 9 señales de contenido por televisión por cable (que no ocupan espacio radioeléctrico), como así también, 4 licencias de radiodifusión de televisión abierta y 8 licencias de radiodifusión sonora (que ocupan espacio radioeléctrico). También establecieron que el Grupo Clarín no titulariza ninguna licencia de servicio de comunicación audiovisual sobre soporte satelital (como si lo hace por ejemplo Direct TV) las cuales tampoco ocupan espacio radioeléctrico.[5]

La prueba pericial económica demostró lo siguiente: a) la televisión abierta es más costosa para producir y se convirtió en una actividad de baja rentabilidad; b) para quién explota la televisión abierta, producir señales de cable y distribuirlas, es una articulación horizontal inherente al negocio que lo hace sustentable en términos económicos; c) no se verifica ninguna justificación que permita razonablemente limitar la existencia de señales de contenido emitidas por televisión por cable puesto que no usan espacio radioeléctrico; d) la limitación numérica de las licencias de televisión por cable, incrementa los costos y conduce a la pérdida de eficiencia de la red de fibra óptica mediante la cual se presta el servicio de Internet; e) la limitación de licencias por cable coloca al “Grupo Clarín” en desventaja competitiva respecto de la televisión satelital, por cuanto sólo Direct TV cuenta con una licencia satelital de alcance nacional; f) las limitaciones impuestas por el art. 45 restringirían la posibilidad del “Grupo Clarín” de poder competir en el mercado de señales de la televisión por cable, en la medida que solo podría contar con una sola señal de generación propia, mientras que los grandes grupos internacionales productores de contenidos (como por ejemplo CNN, Sony, Walt Disney, etc.) no tendrían límite alguno y g) la reducción de audiencia implica menos participación del mercado publicitario, menor generación de fondos y reducción fuerte de los servicios a prestar, afectándose directamente la sustentabilidad económica y financiera del Grupo Clarín.[6]

III._ Las licencias de servicios de comunicación audiovisual forman parte del derecho de propiedad.

5._ En torno  a la naturaleza de las licencias que posibilitan la explotación de un servicio de comunicación audiovisual, el juez de grado adoptó una estructura argumental, que no reconoce la interpretación dinámica de la Constitución argentina ni tampoco las obligaciones convencionales emergentes de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional respecto de la idéntica protección que tiene la prensa escrita y los demás medios de comunicación audiovisual frente a las acciones u omisiones estatales o privadas. Si uno de los aspectos fundantes de la democracia deliberativa es generar amplios canales de debate e intercambio para que todas las personas sean tratadas de igual manera, concebir una distinción entre la prensa escrita y los demás medios audiovisuales en cuanto a la garantía o protección debida, conlleva un injustificable debilitamiento de los procesos democráticos de deliberación colectiva.

 El art. 2 de la ley  26.522 establece que la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes se considera de “interés público” para “el desarrollo sociocultural de la población” o una “actividad social de interés público” teniendo el Estado la obligación de hacer efectivos los mandatos establecidos por el art. 75 inciso 19 de la Constitución argentina (aunque lamentablemente no especifica a cual de los cuatro párrafos del mencionado artículo se refiere porque se hace muy difícil pensar por ejemplo de que manera los servicios de comunicación audiovisual pueden llegar a defender el valor de la moneda). Este interés público puede ser traducido a un interés por garantizar los mecanismos necesarios de participación igualitaria de la personas en el marco de una democracia deliberativa (que podría ser condensado conceptualmente como “interés por la democracia deliberativa”). Con lo cual existe una íntima vinculación entre la naturaleza de la actividad y la licencia de adjudicación del servicio, que lo distingue sin más, del servicio público y del mecanismo de la concesión. En otras palabras, según surge del propio texto de la ley y de su búsqueda de sincronización con la regla de reconocimiento constitucional argentina, ni la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual configura un servicio público, ni tampoco la licencia puede asimilarse a una concesión; por lo tanto, el Estado no dispone de amplias facultades para revocarlas invocando vagos criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, y solamente puede controlar, que en el ejercicio de estas, los titulares cumplan con los objetivos establecidos por la normativa vigente.[7]

Si como propuso el juez de grado, las licencias fueran “concesiones otorgadas por la Nación” que pueden ser “rescatadas” en cualquier momento por el Estado en aras del “interés general”, la actividad de comunicación audiovisual no lograría satisfacer el “interés por la democracia deliberativa”, por cuanto no se le reconocería al adjudicatario ninguna clase de titularidad o propiedad en sentido amplio que le permitiera difundir libremente ideas e informaciones en pos de contribuir al proceso de deliberación democrático sin tener la presión de que en cualquier momento el Estado pudiera revocarle la licencia. Esta es justamente una de las formas de censura indirecta que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 13.3 prohíbe con el objeto de garantizar la libertad de expresión e información. En este sentido, el magistrado invoca una falaz deferencia democrática a la voluntad expresada por el legislador, puesto que en ningún momento, incorpora alguna manifestación o argumentación del debate parlamentario donde surja que las licencias son incluidas en la categoría de concesiones estatales.[8]

6._ La Sala I siguiendo una constante línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia expresa que las licencias no son una prerrogativa temporal y provisoria que no generan derechos y depende del mero arbitrio del Estado; por el contrario, constituyen una situación jurídicamente protegida que genera derechos adquiridos los cuales gozan de la protección constitucional del derecho de propiedad. Este estándar se aplica tanto a las licencias de los servicios de comunicación audiovisual que ocupan espacio radioeléctrico como a las licencias que no ocupan espacio radioeléctrico.[9]           

IV._ La necesaria distinción entre licencias que usan espacio radioeléctrico y licencias que no usan espacio radioeléctrico.                                                

7._ El juez de Primera Instancia en su fallo no realizó ninguna distinción entre la regulación de licencias que ocupan espacio radioeléctrico y regulación de licencias que no ocupan espacio radioeléctrico. Esto es, consideró como fácticamente similares, situaciones que son descriptivamente distintas.[10]           

Ante dos realidades objetivamente distintas, la ley de servicios audiovisuales impone un régimen limitante de idéntica intensidad, sin que se esgriman razones para hacerlo, en contradicción con los objetivos y definiciones conceptuales que la propia ley de medios establece.

Un régimen A puede ser razonable cuando se aplica a un universo P conformado por los servicios cuya prestación requiere del uso de una frecuencia limitada, y quizás, esta sea una forma de garantizar la libertad de expresión como precondición de la democracia; pero aplicar ese mismo régimen de forma simultánea al universo P y al universo P1(conformado por los servicios de comunicación audiovisual que no usan espectro), o bien, producir un régimen B con el objeto de restringir un espacio que por su naturaleza es ilimitado, genera en términos constitucionales una desproporcionada delimitación y en clave epistémica un socavamiento de las precondiciones de la democracia deliberativa.

La conjugación P y P1 es la que posibilita la viabilidad de una ecuación económica- financiera que pueda hacer frente a los monopolios estatales y paraestatales que se conforman con fondos públicos sin tener que pensar en la rentabilidad como causa de su existencia. A esto se suma que la ley de servicios de comunicación audiovisual, no impone ninguna restricción a los servicios de suscripción por soporte satelital que no usan espectro radioeléctrico, o sea, siendo un universo P1 no se aplica el régimen A. Por ende, ante un mismo supuesto (el no uso de espectro radioeléctrico) una modalidad recibe una restricción estatal combinada que limita el uso de espectro y el no uso de espectro, y la otra, obtiene la liberalidad estatal de poder explayarse sin restricción alguna.

También el universo P1 de la televisión por vínculo físico posibilita la provisión de otro servicio –el acceso a Internet- muy importante para que las personas puedan acceder a niveles de información esenciales que permiten robustecer el debate en una democracia deliberativa. Dicho servicio se vería seriamente disminuido o directamente imposibilitado de seguir existiendo, en el supuesto de aplicarse el régimen de incompatibilidad de licencias combinado que propone la ley de servicios audiovisuales.

Esta razonable distinción de los universos P y P1, es tan evidente que la propia ley 26.522 en su art. 3 inc. l) cuando plantea los objetivos generales que persigue, solamente se refiere “la administración del espectro radioeléctrico” (sin ninguna mención al universo que no requiere de este espectro) cuando se trata de garantizar el acceso igualitario de las personas y en su art. 7 solo refiere que tiene carácter de “bien público” “la administración del espectro radioeléctrico”. Como se observa, la ley de de servicios de comunicación audiovisual en sus artículos estructurales (invocando por ejemplo como fundamento el Informe Anual de 2002 de la Relatoría de Libertad de Expresión de OEA), no hace ninguna referencia sobre la necesidad de tener que regular los servicios que no requieren espectro. Esto es normativamente tan evidente que la propia ley establece un régimen A cuando se trata de la adjudicación de licencias de servicios de comunicación audiovisual que usan espectro radioeléctrico (art. 32) y un régimen B cuando se trata de la adjudicación de licencias de servicios de comunicación audiovisual que no usan espectro (art. 38) donde claramente se estipula que en dichos casos el otorgamiento de la licencia “no implica la adjudicación de bandas de espectros ni puntos orbitales”.

8._ La Sala I distingue claramente dichas situaciones, a los efectos de evaluar la proporcionalidad constitucional y convencional que establece la ley de servicios de comunicación audiovisual respecto del derecho de propiedad y la libertad de expresión e información  como derecho fundamental y humano de toda persona, como así también, como derecho indispensable para la existencia mínima de una sociedad democrática.[11]    
           
V._  La inconstitucionalidad  e inconvencionalidad de la regulación de las licencias que no ocupan espacio radioeléctrico.

9._ El juez de Primera Instancia, sin distinguir el uso o no uso de espacio, consideró que la regulación establecida por la ley de servicios de comunicación audiovisual era constitucional y no violaba los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.

10._ La Sala I adopta un criterio diferenciador para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.           

Respecto del límite establecido por la ley de servicios de comunicación audiovisual de las licencias que ocupan espectro radioeléctrico, considera que el máximo de 10 (diez) licencias en el orden nacional y 1 (una) licencia de radiodifusión sonora (AM) y una (1) licencia de radiodifusión sonora (FM) o hasta 2 (dos) licencias de FM cuando en el área primaria de servicio existan más de 8 (ocho) licencias en el orden local,  es constitucional y convencionalmente razonable, habida cuenta que siendo un medio limitado y finito dicha regulación es una opción legislativa que a los jueces no corresponde sustituir. No obstante ello, si dichos fines generan un sacrificio sustancial en el derecho de los titulares de las licencias que utilizan espectro radioeléctrico, la compatibilidad constitucional del nuevo régimen de licencias respecto de las licencias adjudicadas y explotadas conforme al régimen anterior, supone el resarcimiento de los daños causados por la actividad lícita del Estado por razones de interés general.[12]

            En cambio, sostiene que los límites establecidos por la ley de servicios de comunicación audiovisual respecto de las licencias que no ocupan espectro radioeléctrico viola el derecho de propiedad, la libertad de expresión y el acceso a la información (en especial el art. 13.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y la protección deparada por el art. 32 de la Constitución argentina, por cuanto son innecesarios (ya que no perturban el uso y las reservas de frecuencias que permiten la intervención de aquellas voces que no podrían expresarse sin el financiamiento del presupuesto nacional y/o de publicidad oficial), desproporcionados (puesto que existen alternativas menos restrictivas propias del derecho de la competencia) y no son idóneos (en cuanto no cumplen los objetivos de lograr la mayor pluralidad de voces para el debate democrático).[13]

            La regulación del espacio no radioeléctrico queda sometida a la aplicación de la ley de defensa de la competencia (ley 25.156) en el marco establecido por el art. 42 y complementado por el art. 75 inc. 19 de la Constitución argentina. Es que el intento regulatorio propiciado por la ley de servicios de comunicación audiovisual desvirtuó el necesario equilibrio entre derechos fundamentales, en especial, el derecho a la libertad de expresión e información el cual es imprescindible para la vida de una democracia. El supuesto objeto desmonopolizador que persigue la ley, por más loable que sea, no justifica la violación de la regla de reconocimiento constitucional argentina.[14]Por ello, el juicio de razonabilidad sobre las normas que supuestamente tienen un objeto antimonopólico no pueden obviar los diversos condicionamientos técnicos y económicos que presentan cada uno de los segmentos que componen la comunicación audiovisual.[15]     
            El Tribunal de Alzada incorpora al debate un argumento novedoso. El Estado no logró justificar la distinción normativa que hace entre licencias que no ocupan espacio radioeléctrico, emiten por soporte satelital y pueden llegar a la totalidad de las localidades y población del país (ej. Direct TV) y las licencias que ocupan espacio radioeléctrico, emiten por cable y solo pueden llegar a 24 localidades y al 35 % de la totalidad del país (ej Cablevisión). Esta situación basada en un criterio desigualitario reprochable, se presume inconstitucional e inconvencional y es el Estado quien debe justificar la restricción del derecho a la libertad de expresión e información: ni los antecedentes legislativos, ni la actividad posterior de la autoridad regulatoria, ni la prueba colectada en el juicio exponen indicios argumentales mínimamente sólidos que justifiquen un trato diferenciado entre la televisión satelital y la televisión por cable.[16]                              

VI._ La íntima conexión entre derecho de propiedad como derecho patrimonial y la libertad de expresión como derecho no patrimonial: su reparación constitucional ante una violación. 

11._ El juez de Primera Instancia consideró que no existía ninguna conexión entre el derecho de propiedad y la libertad de expresión, y que si lo hubiera y se verificase un daño, la responsabilidad estatal quedaba saldada mediante el pago de una indemnización.        

La concepción de que el Estado puede hacer lo que quiera total algún día indemnizará el daño que produjo, no recepta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, la cual ha sostenido en numerosas oportunidades, que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

            La idea de que el Estado puede hacer lo que le plazca en términos de limitación de derechos patrimoniales, porque debido a su solvencia algún día abonará una indemnización, no encuentra ninguna justificación normativa, doctrinaria o empírica.[17] Mucho menos aún cuando se trata de un derecho patrimonial que cumple el rol de afluente que posibilita  la generación de canales de expresión e información deliberativa, en un mercado signado en la actualidad, por un discurso estatal homogéneo que no acepta la discusión plural en los temas colectivos que generan la construcción de una sociedad donde los desacuerdos se deben saldar mediante un procedimiento en donde todos estén en igualdad de condiciones de participar.

12._ La Sala I adoptó como argumento sustancial que la sustentabilidad financiera de una empresa guarda correspondencia con el grado de independencia y eficacia de su función de expresar, comunicar e informar ideas y opiniones. En este punto, sostiene que cuando una empresa periodística dispone de recursos financieros y técnicos, puede cumplir sin condicionamientos externos los servicios de información y crónica; pero cuando se conjuga la reducción de la audiencia, la disminución de la publicidad privada y la falta de avisos oficiales, ello conduce a la inseguridad económica y a la afectación den la actividad periodística. La consecuencia evidente de esta última situación, es que la empresa debe optar por mantener su integridad en condiciones  agónicas o someterse al condicionamiento directo o indirecto de los que tienen recursos económicos o ejercen el gobierno.[18]                                 

            En cuanto a la reparación constitucional y convencional debida ante una violación estatal, el Tribunal de Alzada expresa que una conculcación de estas características, provoca un perjuicio que no puede compensarse con un resarcimiento, puesto que un daño a la libertad de expresión (que es una de las libertades que posee mayor entidad en la vida de una comunidad)  sin un debido resguardo, conduce a una democracia desmadrada o puramente nominal.[19]                                                                   
               
VII._  La constitucionalidad del art. 161 de la ley de medios: un problema no visualizado por cuanto dicho artículo está derogado.

13._ Con el esquema expuesto por la Sala I, el Grupo Clarín tendría que desprenderse de dos licencias que ocupan espacio radioeléctrico. Ante dicha situación, el Tribunal de Alzada consideró que el art. 161 (que estipula una cláusula de desinversión compulsiva y fija un plazo máximo de un año) era razonable, en la medida que una vez que quedara firme la sentencia, la empresa tendría el derecho a presentar su propuesta de desinversión voluntaria prevista en la normativa vigente dictada por la AFSCA. En su momento, consideré que el art.161 era inconstitucional e inconvencional, debido a que desconocía derechos adquiridos y las formas de reparación integral desarrolladas pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[20] Aunque como plantearé en el punto siguiente, en la actualidad, el art. 161 presenta una seria objeción desde la dimensión de las formas de producción del derecho.[21]                   
      
14._ En su análisis constitucional, la Sala I soslayó que desde la óptica de la validez formal el art. 161 está actualmente derogado. 

Oportunamente el art. 1° del decreto de necesidad y urgencia 527/2005 estableció: “Suspéndense por el plazo de DIEZ (10) años los términos que estuvieren transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas previstos en el artículo 41 de la ley 22.285 y sus modificatorias. Los términos se reanudarán automáticamente vencido el plazo de suspensión antes citado”.  

Dicha norma fue ratificada mediante Resolución de la Cámara de Diputados S/N del día 18 de julio de 2007 publicada en el Boletín Oficial el día 27 de julio de 2007 y Resolución 288/2009 de la Cámara de Senadores del día 288/2009 publicada en el Boletín Oficial el día 9 de diciembre de 2009. 
           
            El sistema de fuentes argentino establece que un decreto de necesidad y urgencia es una norma transitoria con rango y efectos de ley que debe ser sometida a un control político ulterior por parte del Congreso, el cual puedo aceptarlo o rechazarlo. Si es aceptado por ambas Cámaras, el decreto de necesidad y urgencia deja de tener un carácter de “ley transitoria” y se transforma en una ley como cualquier otra ley sancionada por el Congreso (tal como lo establece el art. 22 de la ley 26.122).  Según lo establece el art. 10 de  la ley 26.112 el control político ulterior del Congreso tiene por objeto evaluar si se cumplieron “los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente” para el dictado del decreto de necesidad y urgencia. Si el Congreso puede realizar un control formal (esto es, si se cumplió con el requisito de la situación excepcional que posibilita obviar al órgano y al procedimiento natural) y un control sustancial (esto es, si el contenido establecido no colisiona con la regla de reconocimiento constitucional), al ratificar un decreto de necesidad y urgencia convalida la existencia de una situación excepcional y hace suyo los cometidos expresados como si hubiera dictado una ley en dicho sentido. Esto es reafirmado por el art. 23 de la ley 26.122 cuando establece que “las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a la aceptación o rechazo de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes”. En síntesis, el decreto de necesidad y urgencia 527/2005 adquirió el estatus de ley formal  a todos sus efectos, el día 9 de diciembre de 2009.

Ahora bien: la ley de servicios de comunicación audiovisual fue promulgada el día 10 de octubre de 2009, con lo cual y aplicando los principios jerárquicos de ley posterior deroga a ley anterior y ley especial deroga a ley general, respecto de los titulares de las licencias a los cuales se aplicó el decreto de necesidad y urgencia 527/2005, la  transformación en ley formal de dicha norma en la fecha indicada, derogó de forma implícita la ley anterior 26.522 en lo atinente a la obligación de desinversión compulsiva que impone el art. 161.

En otras palabras, mientras el art. 161 (que es una norma transitoria y complementaria) obliga a desinvertir  a los titulares de las licencias, la transformación en ley del DNU 527/2005 se opone a dicha obligación legal, puesto que al ampliar -mediante el mecanismo de la suspensión- el plazo de duración de las licencias les otorga a los titulares de forma posterior un derecho de explotación que deroga la obligación de desinversión impuesta con anterioridad.    

La Constitución argentina habilita el dictado de un decreto de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo frente a situaciones excepcionales que posibilitan soslayar el órgano natural (el Congreso) y el procedimiento ordinario para el dictado de una ley. Esta “usurpación justificada” de un poder sobre otro, no puede cambiar la naturaleza del sistema de fuentes argentino ni las funciones asignadas por la Constitución a cada Poder. Por ello, cuando el Congreso controla formal y sustancialmente un decreto de necesidad y urgencia, recupera íntegramente su rol y sus funciones. Al ratificarlo, analiza si se cumplieron los requisitos de habilitación formal para su dictado (un real estado de emergencia y una concreta incapacidad del Congreso para poder dictar una ley) y evalúa si  los contenidos normativos hubieran podido ser adoptados por el Congreso si esta hubiera sancionado una ley. Por ende, cuando lo aprueba transforma en ley aquello que hasta ese momento valía como una ley, pero que en realidad,  no constituía una ley. Si el Congreso mediante el control político ulterior, no reasumiera sus potestades constitucionales, estaría convalidando una injustificada y permanente usurpación por parte del Poder Ejecutivo, estos es,  de no cambiar su naturaleza, la norma cuyo dictado estuvo basado en una situación de emergencia, sometería al órgano de representación y conculcaría el principio de división de poderes. La emergencia se haría eterna, la capacidad de legislar del Poder Ejecutivo se impondría sobre la facultad constitucional del Congreso y una norma del ejecutivo ocuparía tendría la misma jerarquía en el sistema de fuentes que una ley.

Una ley posterior a la ley 26.522, estableció un plazo de duración de las licencias, que en la actualidad es la normativa vigente en la materia para los titulares cuyos derechos fueron ampliados oportunamente (conforme surge de los fundamentos del decreto de necesidad y urgencia 527/2005).
Esta discusión se planteó en la Cámara de Senadores cuando en la Sesión del día 28 de octubre de 2009 se debatió la aprobación del Decreto 527/2005.[22]

El Senador Petcoff Naidenoff sostuvo que la ratificación del Decreto 527/2005 “…contraviene la propia argumentación que dio sustento a la ley de medios audiovisuales que sancionamos hace quince días en el Parlamento”[23] y que “… el 9 de octubre sancionamos otra cosa: es decir una ley de medios que echa por tierra –si se quiere- lo que hoy estamos ratificando…”.[24] Invocó para ello el siguiente argumento: “Pero lo que quiero que queda en claro –de esto el oficialismo no puede tener dudas- es que al aprobar este decreto estamos de acuerdo con el fondo: es decir, el oficialismo está de acuerdo con el fondo. El fondo es la suspensión por el plazo de 10 años en los términos que transcurran las licencias de los servicios de radiodifusión o sus prórrogas. Me parece que ésta no es una cuestión menor porque más allá de que se cumpla con la cuestión formal se está de acuerdo con el fondo. De hecho, esta posición favorece considerablemente a cualquier medio que quiera interponer una acción judicial. Porque mucho se discutió sobre la vulnerabilidad del decreto 527 en la sesión del 9 de octubre. Bueno, no hay dudas: porque si alguna vez hemos discutido – y fue ardua la discusión- sobre si con los decretos de necesidad y urgencia estamos hablando de un acto simple o complejo lo real y concreto es que aquí se completó el trámite parlamentario y se cerraron las puertas a cualquier conflicto judicial futuro sobre la validez de este decreto”. [25]

Ante las contundentes expresiones del Senador Petcoff Naidenoff, el Senador Pichetto expresó que “el proceso del artículo 161, de desinversión, no colisiona con la ratificación y la validez como norma de este decreto” y como argumento justificador de su postura invocó la siguiente fuente de autoridad: “Este tema lo hemos conversado con el gobierno. Siempre sostuvo que no había ningún inconveniente y que no es incompatible con la ley de medios. Es un error conceptual plantear aquí la contradicción con la ley de medios o con el artículo 161”.[26]

Queda suficientemente claro que ante la cuestión de interpretación constitucional suscitada en el Senado, en torno a los efectos del Decreto 527/2005, la postura Senador Petcoff Naidenoff remite al sistema de fuentes argentino, mientras que el Senador Pichetto, invocó como única fuente de autoridad supuestas opiniones vertidas por el Poder Ejecutivo (que nunca enumeró ni tampoco desarrolló).  

Dicha situación también fue detectada por el Diputado Aguad, el cual con motivo del debate del proyecto de ley de recurso extraordinario por salto de instancia, se manifestó  en los siguientes términos: “Nosotros creemos que este proyecto de ley y todo lo que se está actuando en los últimos tiempos genera consecuencias muy graves para el país. Antes de continuar con esto, deseo manifestar algo que resulta increíble. La ley de medios fue sancionada en 2009, precisamente en el mes de octubre. Como bien se ha dicho acá el presidente Kirchner dictó una prórroga de las licencias de los medios de comunicación en 2005, por el término de diez años. Es decir que todas las licencias vencían en 2015. En cambio, la ley de medios que obligó a la desinversión –no se olviden de la palabra, porque el único proyecto que ha sido enviado al Congreso en los últimos diez años en materia económica tiene que ver con una ley de desinversión‑ fue dictada en octubre de 2009. Pero miren la casualidad: el DNU del presidente Kirchner de 2005, ¿saben cuándo fue aprobado por el Congreso? En diciembre de 2009. Es decir que la ley dijo “desinviertan”, en octubre de 2009, y dos meses después el mismo Congreso dijo las licencias se prorrogan por diez años. ¡Increíble!”.[27] Las expresiones del Diputado Aguad no fueron refutadas por ningún legislador o legisladora durante el transcurso de la Sesión.  



Surge de una constatación objetiva de datos y de los principios básicos que regulan  las formas de producción del derecho, que el art. 161 de la ley 26.522, en la actualidad está formalmente derogado.
                                
VIII._ Como conclusión, un juego constitucional argumental.

15._  A la espera del fallo de la Corte Suprema de Justicia, les propongo a los lectores un juego de argumentación constitucional.

Escriban en dos columnas los argumentos expuestos por el magistrado de Primera Instancia y los fundamentos desarrollados por el Tribunal de Alzada, analícenlos, y traten de establecer cuáles de ellos realizan un aporte significativo a la democracia entendida como un procedimiento cuyo valor epistémico no reside en el voto o la negociación, sino en una constante deliberación no elitista que posibilita el intercambio de razones y expresiones públicas de las opiniones de cada uno, tomándose en serio todos los argumentos y consideraciones presentadas y pretendiendo -a efectos de garantizar la igualdad de influencia política haciendo- que lo único relevante para determinar un resultado político sea la fuerza de los argumentos.

Después que cada uno saque sus propias conclusiones, y en el futuro, las compare con los fundamentos que expondrá la Corte Suprema de Justicia cuando oportunamente  resuelva definitivamente el caso.  


[1] Integrada por la magistrada María Susana Najuriera (MSN) y los magistrados Ricardo Víctor Guarinoni (RVG) y Francisco de las Carreras (FC)  quienes conformaron la sentencia cada uno según su voto. Por dicho motivo, a los efectos de una eficaz identificación de los argumentos expuestos, en cada cita se agregará las iniciales de cada uno de ellos junto al número de considerando.        
[2] Gil Domínguez, Andrés, “Ley de servicios audiovisuales: sus problemas constitucionales”, La Ley, Columna de Opinión, 5 de octubre de 2009.

[3] Gil Domínguez, Andrés, “Deliberación democrática, expresión, información y ley de servicios de comunicación audiovisual”, ElDial, 26 de marzo de 2013.
[4] Considerando 17 (MSN).
[5] Considerando 10 (MSN).
[6] Considerando 19 (MSN).
[7] Op. cit. 3.
[8] Op. cit. 3
[9] Considerando 11 (MSN) y 6 (RVG).
[10] Op. cit. 3.
[11] Considerando 16 (MSN).
[12] Considerando 18 (MSN).
[13]Considerado 19 (MSN) 6 (FC).
[14] Considerando 23 (MSN).
[15] Considerado 6 (RGV).
[16] Considerado 18 (RVG).
[17] Gil Domínguez, Andrés, “Medidas cautelares y derecho de propiedad”,  La Ley 26 de junio de 2012,  pp. 5/7. 
[18] Considerado 19 (MSN).
[19] Ib.
[20] Gil Domínguez, Andrés, “El artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) y el derecho de propiedad”, elDial.com, Número Especial Ley de de Servicios de Comunicación Audiovisual, 26 de noviembre de 2009.
[21] Gil Domínguez, Andrés, “El art. 161 de la ley de servicios de comunicación audiovisual está derogado (Versión IV)”, http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2013_02_01_archive.html.
[22] Versión taquigráfica, Cámara de Senadores de la Nación, 15º Reunión, 11º Sesión ordinaria,  28 de octubre de 2009. 
[23] Ib., p. 68.
[24] Ib., pp. 68/9.
[25] Ib., p. 69
[26] Ib., p. 71
[27] Versión taquigráfica, Cámara de Diputados de la Nación, Período 130º, Reunión18, 16º Sesión Ordinaria (especial), 14 de noviembre de 2012.    

1 comentario:

  1. Interpongo aclaratoria.
    Son brillantes las citas normatimas y el manejo de diversas normas internacionales pero creo que ha existido un error de pluma en el punto I Introduccion, segundo parrafo ya que donde dice que va a desarrollar un analisis del fallo del fallo de Alzada en terminos comparativos, deberia decir "corporativos".
    Si pregona la libertad de expresion como refiere en su comentario deberia publicar este comentario.
    Proveer de conformidad
    Sera jusaticia

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