Diario Clarín, 27 de noviembre de 2013
El núcleo ideológico de la reforma constitucional
de 1994 se centró en la máxima protección posible de los derechos en las
relaciones verticales emergentes entre las personas y el Estado y las
relaciones horizontales suscitadas entre las personas. La gran virtud que
exhibió el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, fue que
adoptó como fundamento primordial, la constitucionalización igualitaria del
derecho privado y del derecho público; lamentablemente el proyecto remitido por
el Poder Ejecutivo al Congreso y el dictamen elaborado por la Comisión Bicameral
se alejan de este modelo en temas muy sensibles para el sistema de derechos.
Existe un derecho fundamental y un derecho humano
a una reparación jurídica integral mediante la cual se procure reparar los
daños producidos. El principio troncal que “prohíbe a los hombres perjudicar los
derechos de un tercero” se vincula con el principio de igualdad y no
discriminación proyectándose en una reparación lo suficientemente amplia cuando
el sujeto productor del daño es el Estado, tal como lo viene desarrollando la
jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma constante
mediante diversas medidas
destinadas a suprimir, mitigar, moderar y compensar los daños ocasionados por
los hechos violatorios de los derechos y a garantizar su no repetición.
Establecer que las disposiciones que regulan la responsabilidad
civil no son aplicables al Estado y pueden ser reguladas por cada provincia, afecta
la coherencia y la unidad del sistema jurídico y genera una situación de
desigualdad injustificada. Invocar al federalismo como argumento de esta
diferencia, soslaya la existencia de la garantía constitucional y convencional
de un piso mínimo e igualitario de los derechos, a partir del cual cada provincia
y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires pueden progresivamente ampliar sus contenidos.
El proyecto de ley remitido al Congreso por el Poder Ejecutivo sobre
responsabilidad estatal omite los alcances de la indemnización por la
inactividad ilegítima del Estado y su reparación plena, elimina las acciones
preventivas, evita las sanciones pecuniarias disuasivas, impide que los jueces
le impongan al Estado la carga de la prueba de la culpa o del debido obrar
diligente, descarta la responsabilidad del Estado por los daños producidos a
los derechos de incidencia colectiva, inhibe la promoción de acciones
colectivas reparatorias que persigan esencialmente la recomposición, exime al Estado
de toda responsabilidad de los perjuicios ocasionados por los concesionarios o
contratistas de los servicios públicos, limita la responsabilidad estatal por
actividad lícita exclusivamente al daño emergente y prohíbe toda clase de
indemnización por la actividad judicial legítima.
En dicho esquema, si el Estado y sus funcionarios por acción u
omisión son cómplices de un concesionario corrupto de un servicio público que
genera un daño mortal a los usuarios, en vez de responder por los daños
ocasionados se les concede “el premio” de la impunidad judicial.
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