Mediante
el dictado del DNU 267/15 se creó en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones el "Ente Nacional de Comunicaciones" (ENACOM), se estableció la "Comisión para la Elaboración del
Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las leyes 26.522 y
27.078" y se sustituyeron diversos artículos de las leyes 26.522 y 27.078
vinculados con el régimen de incompatibilidad de licencias en el ámbito
audiovisual y de las tecnologías de la información y comunicación.
Una vez dictado un DNU, el primer paso del control político ulterior que
ejerce el Congreso con el objeto de validarlo o
rechazarlo consiste en un dictamen elaborado por la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo (prevista en los artículos 99 inciso 3°
y 100 incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional y en la ley 26.122).
El DNU
267/15 fue sometido a tratamiento de la Comisión Bicameral y fue aprobado por
mayoría. Posteriormente, será debatido en el plenario de ambas Cámaras sobre la
base de los dictámenes elaborados por la mayoría y la minoría de la Comisión
Bicameral.
El dictamen de mayoría en sus fundamentos estableció varias pautas que
merecen ser destacadas y analizadas.
En primer lugar, intentó definir el concepto de convergencia tecnológica bajo la impronta de dos supuestos: a) una
regulación común para los servicios
audiovisuales y las comunicaciones justificada desde la idea,
internacionalmente aceptada, de que ambas industrias no pueden concebirse
actualmente de manera independiente en razón de no existir entre ellas barreras
tecnológicas y b) la competencia entre diversas tecnologías en la
prestación de los servicios de video, internet y telefonía en beneficio de los
usuarios y consumidores y, en definitiva, de todo el sistema democrático en su
conjunto.
En segundo lugar, le otorgó al DNU una naturaleza exclusivamente transitoria o provisional sujeto a una inmediata revisión y aprobado "con el único objetivo de servir como un esquema de solución contingente y
provisional, en cuyo curso deberá actuarse con sobradas garantías y
pluralismo, el espacio de deliberación que decimos es su déficit actual".
En este punto, reconoció que el DNU carece de un profuso debate tal como
aconteció con la ley de servicios de comunicación audiovisual por más
objeciones que contra la misma se puedan realizar. Por ende, impone la necesidad de que la Comisión
prevista por el DNU 267/15 elabore un proyecto de ley unificación de las leyes 26.522 y 27.078 que persiga como fin último- tal como lo establece el
art. 28- alcanzar "la más amplia libertad de prensa, el pluralismo y el acceso a la
información, fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información
y las telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre las distintas
tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídica para fomentar las
inversiones en infraestructuras, evitar la arbitrariedad de los funcionarios
públicos y garantizar los derechos de los usuarios y consumidores".
En tercer lugar estableció ciertos parámetros
o estándares que el nuevo régimen debe cumplir, a saber:
* Efectiva perspectiva
federalista.
* Intervenciones
direccionadas a lograr y profundizar la equidad e impedir la concentración por
parte de los actores preponderantes del mercado. En particular, respecto
de las empresas que proveen servicios de
cable en el interior del país. Sobre este último punto se destaca el mandato de
reconsiderar el plazo para que las licenciatarias de telefonía fija y móvil que
ostentan en una significativa situación de poder en el mercado puedan prestar el servicio de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico a cinco años prorrogables por un mismo período conforme a
las condiciones del mercado según el área que se trate.
* Tratamiento diferencial
tuitivo a las pequeñas y
medianas empresas que intentan participar del mercado de los medios
audiovisuales, en tanto las mismas aportan voces diferentes que deben ser
introducidas al foro plural que nutre al sistema democrático. De igual modo
deben ser tratadas mediante políticas de fomento las cooperativas, las
fundaciones y las agrupaciones que defiendan a las minorías y los pueblos originarios que deben tener
garantizado el acceso al espacio de la difusión de sus opiniones, ideas e
información comunitaria a través de los medios audiovisuales.
* Mantenimiento de
determinadas normas del régimen sustituido que eran aciertos tales como : a)
intervención en materia de contenidos a efectos de asegurar y proteger la
producción nacional y garantizar que los
medios cumplan fines culturales e informativos fundamentales para la democracia
deliberativa; b) regulación de contenidos que deben ser incluidos en las
grillas de los prestadores de cable con el objeto de fomentar la difusión de la
programación nacional y local permitiendo el acceso a un foro público más amplio a través de la
transmisión administrada por las grandes operadoras de cable; c) impedir que el
poder económico concentrado en determinados grupos empresariales impida la
libre circulación de la información, las ideas y la cultura; d) el régimen
regulatorio de las comunicaciones por medios audiovisuales y las
telecomunicaciones debe orientarse con
efectividad y eficacia instrumental hacia la realización real del pluralismo,
la tolerancia, la no discriminación y la libertad de expresión como precondiciones estructurales del Estado
constitucional de derecho.
*
Protección efectiva de los derechos de los usuarios y consumidores (el
consumidor y usuario convergente) en el ámbito
audiovisual y de las telecomunicaciones.
*
Evitar que la regulación normativa opere como una herramienta de sanción o de
promoción de cercanías partidarias o de intereses corporativos.
Al
declarar válido el DNU 267/15, la mayoría de la Comisión Bicameral realizó un control sustancial respecto
de la norma dictada por el PEN que se proyecta a la ley que deberá sancionarse
por cuanto:
*
Incorpora la convergencia como una realidad tecnológica que obliga al rediseño
conceptual y normativa de lo audiovisual y las comunicaciones. Al ser internet
el ámbito donde van a converger la radio, la televisión, la comunicación
ciertos parámetros técnicos tales como "el espacio radioeléctrico
finito" o estándares jurídicos como "los limites a la propiedad cruzada" entran
en crisis, devienen obsoletos o demandan una imprescindible resignificación.
* Al
determinar que el DNU es una norma transitoria que establece un régimen
provisional atenúa en parte el gran déficit epistémico de origen que tuvo su
dictado en comparación con la sanción de la LSCA pro cuanto los DNU una vez
declarados válidos o no declarados inválidos por ambas Cámaras del Congreso tienen la misma jerarquía y estabilidad
que una ley. A la vez que obliga a que la ley que sancione cumple con rigurosos
estándares de participación y deliberación.
* Al rescatar aspectos normativos positivos
vigentes de la LSCA y de la LAD que deben mantenerse, marca un horizonte
deliberativo y normativo claro en cuanto en nuevo régimen de la convergencia
deberá tomar como punto de partida a ambas leyes.
*
Establece que la convergencia debe proteger y promover al sector privado de
gestión no comercial (también denominado tercer sector) y que esta es una
ineludible obligación estatal.
*
Sostiene que la concentración no es buena ni mala en sí mismo sino que es
negativa cuando impide la libre circulación de información, las ideas y la
cultura.
* Al
plantear que el sujeto de tutela es el usuario y consumidor dispara el gran
debate que se generará respecto del régimen aplicable vinculado a la defensa de
la competencia en el ámbito de la convergencia. Una corriente de importantes
autores sostiene -en el marco de una suerte de teoría general de la
comunicación- que lo audiovisual como bien cultural por su valor epistémico
debe estar sometido a un régimen especial de defensa de la competencia distinto
del régimen general. Ahora bien, dichos autores nunca probaron que el actual
régimen general de defensa de la competencia local no fuera igual o más
efectivo que el régimen propuesto por la LSCA, o bien tampoco pudieron
justificar porque el régimen general argentino se aplica a otros bienes y
servicios esenciales para la procura existencial de las personas y el ejercicio
de derechos económicos, sociales y culturales y no debe aplicarse a la
comunicación audiovisual y a las telecomunicaciones (mucho más aún cuando la
convergencia -internet mediante- plantea un nuevo paradigma tecnológico). Un
claro ejemplo se pudo observar cuando se sancionó la LAD puesto que el régimen
de las tecnologías de la información y
la comunicación fueron sometidas al régimen general de defensa de la
competencia cuando en la actualidad a través de ellos se puede acceder a
contenidos audiovisuales. El punto de partida de la regulación prevista por la
LSCA tuvo una impronta filosófica en cierto punto perfeccionista y en cierto
aspecto paternalista que dotaba a lo audiovisual de una entidad colectiva que
debía ser cuidada y que se posaba por encima de los deseos y voluntades del
usuario y consumidor (el cual era un mero sujeto débil o pasivo que debía ser
custodiado por los órganos estatales). Necesariamente la convergencia y la
constitución socioeconómica argentina imponen una nueva plataforma de inicio
sobre este punto.
* Al
invocar la perspectiva federalista obliga a garantizar la participación de las
provincias en la autoridad de aplicación que la nueva ley establezca.
El dictamen de la Comisión
Bicameral dotó de validez sustancial al DNU 267/15 bajo
determinadas condiciones que configuran una interesante plataforma de debate
respecto de la ley de convergencia audiovisual y tecnológica que se
sancionará.
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