La
Corte Suprema de Justicia en la causa "Acosta,
Leonel Ignacio s/ impugnación de precandidatos elecciones primarias-Frente
Justicialista Riojano"[1] resolvió
por unanimidad revocar la sentencia[2] de
la Cámara Nacional Electoral -que hizo lugar a la impugnación de la
precandidatura de Carlos S. Menem a senador nacional en el marco de las
primarias abiertas simultáneas y obligatorias del "Frente Justicialista
Riojano", la cual había sido planteada por el apoderado de la alianza "Izquierda
al Frente por el Socialismo" ajena al partido donde competía el
precandidato- por considerarla arbitraria respecto de varios argumentos formales
invocados pero sin abrir juicio sobre el fondo de los asuntos constitucionales
y convencionales planteados en el caso.
La
primera arbitrariedad detectada se vincula con la omisión de la Cámara Nacional
Electoral de evaluar los alcances de la legitimación activa para impugnar una
precandidatura de otra agrupación política en el marco de las PASO reguladas
por la ley 26.571. El art. 27 de la
nombrada ley establece que una vez que la junta electoral de cada agrupación
oficialice las listas mediante resolución fundada "cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de
la resolución..."; en tanto el art. 28 expresa que la resolución de la
junta electoral de la agrupación podrá ser apelada por "cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los
juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda...". La
legislación electoral vigente determina que solamente las listas de la
agrupación respectiva están legitimadas para impugnar la idoneidad de los
candidatos que se presentan a oficializar su precandidatura. Su lógica radica
en que más allá de ser abiertas, simultaneas y obligatorias las primarias no
dejan de ser una contienda interna de los partidos políticos. La Cámara
Nacional Electoral podría haber declarado la inconstitucionalidad o
inconvencionalidad de la norma o bien realizar una interpretación
constitucional y convencional conforme que habilitara una legitimación activa más
amplia asimilable a una acción popular o a una acción colectiva, pero no hizo
ni lo uno ni lo otro, tan solo se limitó a soslayar la normativa vigente
aplicable al caso.
La
segunda arbitrariedad verificada se refiere a la omisión de la Cámara Nacional
Electoral de analizar los plazos de preclusión previstos por la ley 26.571
respecto de las PASO. El art. 27 de la mencionada ley establece un plazo de 24 horas para
plantear la revocatoria de la resolución que oficializa las listas ante la
junta electoral una vez que es notificada; en tanto el art. 28 establece un plazo de 48 horas para apelar
ante la justicia electoral. El juez de primera instancia rechazó la acción por
considerarla extemporánea, siendo esta una postura subsuntiva posible dentro
del campo de aplicación de la normativa vigente, aunque no la única. La Cámara
Nacional Electoral soslayó el tratamiento de dicha cuestión obviando que
conforme surge de pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en
materia electoral, los plazos de preclusión funcionan como una garantía de
conducción pacífica de la competencia electoral a efectos de dar certeza y
seguridad jurídica y con el objeto de evitar impugnaciones indefinidas que
afecten el normal desenvolvimiento de las instituciones.[3]
La
tercera arbitrariedad localizada consiste en la errónea aplicación del stare decisis horizontal puesto que la
Cámara Nacional Electoral invocó como fundamento el fallo "Partido Nuevo distrito Corrientes s/
oficialización de lista de candidatos a senadores y diputados nacionales del 23
de noviembre de 2003" (conocido como el caso "Romero Feris" 2) dictado por dicho
tribunal -mediante el cual resolvió inhabilitar a un candidato condenado
penalmente pero sin sentencia firme- sosteniendo que existe una similitud
incontrovertible entre ambos casos lo cual habilitaba su invocación automática,
cuando en realidad, existe una normativa aplicable distinta emergente de la
ley 26.571 y notorios cambios
jurisprudenciales operados por la Corte Suprema de Justicia en lo referente a
la garantía del doble conforme en materia penal.[4] En
palabras de la Corte Suprema de Justicia, la manera de argumentar utilizada por
la Cámara Nacional Electoral implica una "total desconexión del marco
normativo aplicable".[5] Es
necesario recordar que Carlos S. Menem había sido absuelto en primera instancia
y condenado posteriormente por la Cámara Federal de Casación Penal, por lo cual
la Corte Suprema de Justicia en el caso "Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros s/ infracción ley 22.415"[6]
dispuso, aplicando el precedente "Duarte",
que una Sala distinta de la Cámara Federal de Casación Penal resuelva de forma
célere el recurso de revisión integral que se interponga contra la sentencia
dictada a efectos de evitar una nueva condena internacional por parte de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como sucedió en el caso "Mohamed vrs. Argentina"[7].
Queda
abierto el debate sobre el tema de fondo que se vincula con el alcance pro persona que se le otorga al art. 23
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando establece que los
Estados parte pueden reglamentar el derecho elegir y ser elegidos en el medida
que exista una "condena por juez competente en proceso penal" lo cual
se vincula directamente con el principio de inocencia más allá de las
características de las personas a las cuales se les aplique.[8] En
otras palabras, la cuestión a ser dilucidada consiste en determinar el alcance convencional
del enunciado normativo "condena penal": esto es si basta una condena
de primera instancia o se requiere una condena de primera instancia confirmada
por un tribunal de alzada después de haber revisado los planteos de hecho y
derecho realizados por el condenado o ante una absolución en primera instancia
y condena en segunda instancia se reclama una confirmación de segunda instancia
luego de haber revisado los planteos de hecho y derecho realizados por el
condenado o se exige una condena confirmada
por la Corte Suprema de Justicia mediante un Recurso Extraordinario Federal
concedido por el tribunal de alzada o es necesaria una condena confirmada por
la Corte Suprema de Justicia mediante un Recurso de Queja por REF denegado. Un
importante antecedente a tener en cuenta es el caso "Alianza "Frente para la Unidad" (elecciones provinciales
gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/
oficialización lista de candidatos"[9]
(conocido como el caso "Romero Feris"
1) donde la Corte Suprema de Justicia sostuvo que una interpretación del art.
23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos basada en el principio de
buena fe impedía que una persona procesada sin condena penal pudiese ser
limitada en el ejercicio del derecho político a ser elegido.[10] En
este punto, no existe una situación de colisión con la idoneidad requerida por
el art. 16 de la Constitución argentina, puesto que dicha exigencia
constitucional, se complementará con la interpretación convencional que se
realice del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este fue
uno de los más graves errores que cometió la sentencia de la Cámara Nacional
Electoral al haber realizado una exclusiva aplicación de la exigencia
constitucional de la idoneidad pero soslayando, como si no existiera, la regla
emergente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
base a lo expuesto considero que la interpretación más pro persona del art. 23 deriva en la exigencia de una condena penal
firme y definitiva como casual de exclusión convencionalmente posible en
armonía con la plena garantía del principio de inocencia.
Para
finalizar quisiera dejar expresamente sentado que no guardo por Carlos S. Menem
ninguna clase de simpatía, que considero que no tiene la idoneidad suficiente
para ser Senador de la Nación y que hace tiempo debió ser condenado en las
causas penales que tramitan en su contra, pero esto no implica tener que subirme
al tren del cortoplacismo constitucional contemporáneo que dilata derechos y
garantías respecto de "los malos", sin pensar un minuto que sucedería
si dicho estándar se aplicara a un opositor que durante años fuera sometido injustificadamente
a un proceso penal que lo inhibiese en el ejercicio de sus derechos políticos
pasivos.
[2] Ver
comentarios laudatorios en Sabsay, Daniel "Grave dilación en el caso
Menem", Diario La Nación, 15 de agosto de 2017 y Manili, Pablo Luis.
"La justicia colabora (a veces) en la construcción del concepto de
democracia", Diario Clarín, 15 de agosto de 2017.
[7] Corte IDH, sentencia del 23 de
noviembre de 2012.
[8] Gil
Domínguez, Andrés , "Los derechos políticos y el Pacto de San José de
Costa Rica", La Ley 2001-D-1314.
[10] Midón, Mario
A. R., Prerrogativas del Congreso, LexisNexis, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
2007, p. 71 y ss.
No hay comentarios:
Publicar un comentario