lunes, 26 de febrero de 2018

Aborto voluntario, proyecto de ley y convencionalidad: deconstruyendo la posverdad


1._ El inminente debate parlamentario sobre el proyecto de ley que contempla la habilitación legal del aborto voluntario dentro de las primeras catorce semanas del embarazo generó la aparición de constitucionalistas clásicos que, haciendo uso de la posverdad enfundada en la dogmática, repiten como un rezo que desde la convencional textual de los IIDH que tienen jerarquía constitucional o desde la convencionalidad interpretada desarrollada por sus órganos de aplicación se observan prohibiciones normativas que impiden al Congreso sancionar el mencionado proyecto de ley. Tal como lo afirmo desde el 2000 cuando publiqué mi tesis doctoral Aborto voluntario, vida humana y constitución en la editorial Ediar  (la cual fue dirigida por Germán J. Bidart Campos) no existe desde la convencionalidad ningún óbice que impida al Congreso sancionar una ley que establezca un sistema de plazos en relación al aborto voluntario. Dicha postura ha sido reafirmada en todo estos años por los órganos de aplicación de los IIDH mediante el dictado de distintas clases de decisiones trasnacionales. Veamos dicho recorrido.                

2._ El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede privado de la vida arbitrariamente”.

2.1 El sentido y alcance del artículo 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 4 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, fueron claramente determinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Baby Boy” habilitando la plena vigencia de las legislaciones de los Estados partes que posibilitan la práctica del aborto voluntario.

En el caso “Paulina del Carmen Ramírez Jacinto c/ México” (Informe Nº 21/07), la denunciante promovió una comunicación contra México por cuanto siendo una niña que producto de una violación había quedado embarazada no pudo acceder a la práctica de un aborto voluntario no punible debido a los obstáculos interpuestos por las autoridades estatales (motivo por el cual Paulina dio oportunamente a luz). Si bien se arribó a un acuerdo de solución amistosa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó: “26.   Sin perjuicio del párrafo anterior, la CIDH observa la importancia de que los Estados adopten medidas de tipo penal, civil o administrativa, con la finalidad de garantizar que hechos como los ocurridos en este caso sean debidamente sancionados y no permanezcan en la impunidad.  La CIDH ha manifestado reiteradamente que un acceso de jure y de facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la protección de todos los derechos de las mujeres, así como también lo es el cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia frente a violaciones de sus derechos humanos”.

El 26 de febrero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Amelia” (MC 42/10, nombre ficticio utilizado por la Comisión para preservar la identidad de la beneficiaria y de su familia) hizo lugar a una medida cautelar solicitada por ONGs nicaragüenses e internacionales y ordenó al Estado nicaragüense que adoptara las medidas necesarias para asegurar que la vida de una mujer nicaragüense -de 27 años de edad y madre de una niña de 10 años- a quién el sistema de salud le había negado la realización de un aborto terapéutico que necesitaba para recibir un tratamiento de quimioterapia y radioterapia (vital para combatir el cáncer que padecía) por cuanto la Asamblea Nacional había resuelto en octubre de 2006 penalizar la práctica del aborto terapéutico bajo cualquier circunstancia. También ordenó que se adoptaran las medidas necesarias (concertadas con la beneficiaria y sus representantes) para asegurar que la beneficiaria tuviera acceso al tratamiento médico necesario para tratar su cáncer metastásico.   

            2.1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Artavia Murillo y otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica" (2012) enunció: "264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la concepción en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de la palabra en general que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general".

3._ El artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

3.1 En el caso “Karen Noelia Llantoy Huamán c Perú” (Comunicación Nº 1153/2003), el Comité de Derechos Humanos tuvo que resolver la denuncia presentada por quién estando embarazada con diecisiete años de edad y habiéndosele detectado que el feto padecía  de anencefália, se le negó la realización de un aborto voluntario terapéutico no punible en un hospital público (al que tuvo que concurrir debido a su situación social y económica). Con una demora de tres semanas respecto de la fecha normal prevista para el parto, la denunciante dio a luz a una niña anencefálica que vivió cuatro días (período durante el cual tuvo que amamantarla). Después del deceso de la niña, Karen se sumió en un profundo estado de depresión.       

            El órgano de control del Instrumento Internacional, al emitir el respectivo Informe, consideró que Perú había violado los siguientes derechos humanos de la denunciante: a) el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (entendido que dicho derecho no sólo se refiere al dolor físico sino también al sufrimiento moral –sobre todo cuando se trata de niños y niñas); b) el derecho a la vida privada (por no respetar su decisión de consumar un aborto legal); c) el derecho a no ser discriminado en su carácter de niña (al no recibir ni durante ni después del embarazo, el apoyó médico y psicológico necesario); d) el derecho a un recurso adecuado. También estableció -como pauta general- que el Estado Parte (en este caso Perú) estaba obligado a adoptar las correspondientes medidas con el objeto de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

3.2 El Comité de Derechos Humanos en su 98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso como Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el punto C denominado “Principales motivos de preocupación y recomendaciones” que era preocupante: a) la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b) la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal.[1] También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.[2]  

  3.3 El Comité de Derechos Humanos en el caso "L.M.R. vrs Argentina" emitió un Informe Particular el 29 de marzo de 2011 que el Estado argentino al haberle impuesto a la víctima la obligación de continuar un embarazo producido por una violación a pesar de lo dispuesto por el art. 86 inc. 2 del código penal lo cual derivó en una práctica en el circuito clandestino generó un sufrimiento físico y moral contrario al art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, conculcó  el derecho a la intimidad y desconoció el derecho a contar con un recurso efectivo.[3]   

4._ La Convención sobre toda Forma de Eliminación de Discriminación de la Mujer es un claro ejemplo de resignificación normativa y simbólica del principio de igualdad. Si bien desde los albores del constitucionalismo, dicho principio estuvo presente, solamente los hombres que reunían determinadas características titularizaban esta prerrogativa. Hizo falta que desde el derecho de los derechos humanos, se consagrara un Instrumento Internacional destinado a erradicar la discriminación de la mujer, para que la clásica igualdad extendiera en la forma de la no discriminación su tradicional campo de actuación.

4.1 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 17º período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptara medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto.[4] También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer.[5]      

4.2 El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[6] e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos.[7]

5._ El Comité de los Derechos del Niño en la Observación General Nº 4 (2003) dedicada a la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño sostuvo: " 31. Los niños y adolescentes deben tener acceso a la información sobre el daño que puede causar un matrimonio y un embarazo precoces y las que estén embarazadas deberían tener acceso a los servicios de salud que sean adecuados a sus derechos y necesidades particulares.  Los Estados Partes deben adoptar medidas para reducir la morbimortalidad materna y la mortalidad de las niñas adolescentes, producida especialmente por el embarazo y las prácticas de aborto peligrosas, y prestar apoyo a los padres de las adolescentes. Las jóvenes madres, especialmente cuando no disponen de apoyo, pueden ser propensas a la depresión y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar de su hijo.  El Comité insta a los Estados Partes a: a) elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, los contraceptivos y las prácticas abortivas sin riesgo cuando el aborto no esté prohibido por la ley, y a cuidados y asesoramiento generales y adecuados en materia de obstetricia;  b) promover las actitudes positivas y de apoyo a la maternidad de las adolescentes por parte de sus madres y padres; y  c) elaborar políticas que permitan continuar su educación".
            5.1 El Comité de los Derechos del Niño en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud” su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal".

            5.2 El Comité de los Derechos del Niño en su 117º período de sesiones (20 de junio al 15 de julio de 2016) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en los puntos 11 y 12 bajo el título "Interrupción del embarazo" lo siguiente: "11. El Comité nota con satisfacción la decisión de la Corte Suprema de Justicia (caso F., A.L, s/ medida autosatisfactiva, 2012) en que se reafirmó el derecho de las mujeres a interrumpir sus embarazos en todas las circunstancias permitidas por la ley incluyendo cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. Al Comité le preocupa, sin embargo, que la aplicación de dicha decisión no es uniforme en el Estado parte y que el aborto legal resulte, muchas veces, inaccesible por la falta de instrumentación de protocolos médicos, del ejercicio individual de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud u otros obstáculos de facto. El Comité expresa su preocupación por el “caso de Belén”, en que se utilizó la figura del delito de homicidio agravado para una supuesta alegación de aborto ilegal y que la acusada esté todavía privada de libertad. El Comité también está preocupado por los altos índices de abortos clandestinos que han resultado en mortalidad materna, así como por los embarazos de adolescentes (arts. 3,6, 7 y 17).  12. El Estado parte debe revisar su legislación sobre el aborto, incluyendo su legislación criminal, en particular mediante la introducción de excepciones adicionales a la prohibición del aborto, inclusive cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. El Estado parte debe, asimismo, asegurar que todas las mujeres y niñas puedan acceder a los servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país y que las barreras legales, el ejercicio de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud y la falta de protocolos médicos no obliguen a las mujeres a recurrir al aborto clandestino que pone su vida y su salud en riesgo. El Estado debe revisar el “caso de Belén”, a la luz de los estándares internacionales en la materia, con miras a su inmediata liberación, y a la luz de este caso, considerar la descriminalización del aborto. Asimismo, el Estado parte debe multiplicar y asegurar la aplicación de programas de educación y sensibilización a nivel formal (escuelas y colegios públicos y privados) e informal (medios de comunicación y otros) sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos a la salud sexual y reproductiva".

6._ El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino como uno de los principales motivos de preocupación: “22. El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud  reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”. En este sentido, insto al Estado argentino a que adopte las medidas conducentes a afectos de que  la ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. Por último,  recomendó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto".

            6.1 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 22 (2016) relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva como parte integral del derecho a la salud expresó: "5. El derecho a la salud sexual y reproductiva implica un conjunto de libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respecto a los asuntos relativos al propio cuerpo y la propia salud sexual y reproductiva. Entre los derechos cabe mencionar el acceso sin trabas a toda una serie de establecimientos, bienes, servicios e información relativos a la salud, que asegure a todas las personas el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva en virtud del artículo 12 del Pacto... 6. La salud sexual y la salud reproductiva son distintas, aunque están estrechamente relacionadas. La salud sexual, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS), es “un estado de bienestar físico, emocional, mental y social en relación con la sexualidad”. La salud reproductiva, tal como se describe en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, se refiere a la capacidad de reproducirse y la libertad de adoptar decisiones informadas, libres y responsables. También incluye el acceso a una serie de información, bienes, establecimientos y servicios de salud reproductiva que permitan a las personas adoptar decisiones informadas, libres y responsables sobre su comportamiento reproductivo... 13. Velar por que haya personal médico y profesional capacitado y proveedores calificados que estén formados para prestar todos los servicios de atención de la salud sexual y reproductiva es un componente de vital importancia para asegurar la disponibilidad. Se debe disponer también de medicamentos esenciales, incluida una amplia gama de métodos anticonceptivos, como los preservativos y los anticonceptivos de emergencia, medicamentos para la asistencia en casos de aborto y después del aborto, y medicamentos, incluidos los medicamentos genéricos, para la prevención y el tratamiento de las infecciones de transmisión sexual y el VIH... 18. La accesibilidad de la información comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas relativas a cuestiones de salud sexual y reproductiva en general, y también el derecho de las personas a recibir información específica sobre su estado de salud. Todas las personas y grupos, incluidos los adolescentes y jóvenes, tienen el derecho a recibir información con base empírica sobre todos los aspectos de la salud sexual y reproductiva, entre ellos la salud materna, los anticonceptivos, la planificación familiar, las infecciones de transmisión sexual, la prevención del VIH, el aborto sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto, la infecundidad y las opciones de fecundidad, y el cáncer del sistema reproductor... 21. Los establecimientos, bienes, información y servicios relativos a la salud sexual y reproductiva deben ser de buena calidad, lo que significa que tendrán una base empírica y que serán adecuados y estarán actualizados desde un punto de vista científico y médico. Esto requiere un personal de atención de la salud formado y capacitado, así como medicamentos y equipo científicamente aprobados y en buen estado. El hecho de no incorporar o rechazar los avances y las innovaciones tecnológicas en la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva, como los medicamentos en relación con el aborto, la asistencia médica para la procreación y los avances en el tratamiento del VIH y el sida, pone en peligro la calidad de la atención... 28. La realización de los derechos de la mujer y la igualdad de género, tanto en la legislación como en la práctica, requiere la derogación o la modificación de las leyes, políticas y prácticas discriminatorias en la esfera de la salud sexual y reproductiva. Es necesario eliminar todos los obstáculos al acceso de las mujeres a servicios, bienes, educación e información integrales en materia de salud sexual y reproductiva. A fin de reducir las tasas de mortalidad y morbilidad maternas se necesita atención obstétrica de urgencia y asistencia cualificada en los partos, particularmente en las zonas rurales y alejadas, y medidas de prevención de los abortos en condiciones de riesgo. La prevención de los embarazos no deseados y los abortos en condiciones de riesgo requiere que los Estados adopten medidas legales y de políticas para garantizar a todas las personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y una educación integral sobre la sexualidad, en particular para los adolescentes; liberalicen las leyes restrictivas del aborto; garanticen el acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo y asistencia de calidad posterior a casos de aborto, especialmente capacitando a los proveedores de servicios de salud; y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva...34. Los Estados partes tienen la obligación de eliminar la discriminación contra las personas y grupos y de garantizar su igualdad por lo que respecta al derecho a la salud sexual y reproductiva. Ello requiere que los Estados deroguen o reformen las leyes y las políticas que anulen o menoscaben la capacidad de personas y grupos determinados para hacer efectivo su derecho a la salud sexual y reproductiva. Hay muchas leyes, políticas y prácticas que socavan la autonomía y el derecho a la igualdad y la no discriminación en el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, por ejemplo la penalización del aborto o las leyes restrictivas al respecto. Los Estados partes deben velar también porque todas las personas y los grupos tengan acceso en pie de igualdad a toda la información, bienes y servicios de salud sexual y reproductiva, en particular mediante la eliminación de todos los obstáculos a los que determinados grupos puedan verse confrontados... 40. La obligación de respetar requiere que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas. Los Estados no deben limitar ni denegar a nadie el acceso a la salud sexual y reproductiva, en particular mediante leyes que tipifiquen como delito los servicios y la información de salud sexual y reproductiva, y se debe mantener la confidencialidad de los datos sobre la salud. Los Estados deben reformar las leyes que impidan el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva. Cabe mencionar como ejemplos las leyes por las que se penaliza el aborto, la no revelación de la condición de seropositivo, la exposición al VIH y a su transmisión, las relaciones sexuales consentidas entre adultos, y la identidad o la expresión transgénero. 41. La obligación de respetar requiere también que los Estados deroguen, y se abstengan de promulgar, leyes y políticas que obstaculicen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. Esto incluye los requisitos de autorización de terceros, como los requisitos de autorización de los padres, el cónyuge y los tribunales para acceder a los servicios y la información en materia de salud sexual y reproductiva, en particular para el aborto y la anticoncepción; el asesoramiento sesgado y los plazos de espera obligatorios para divorciarse, volver a casarse o acceder a los servicios de interrupción del embarazo; las pruebas obligatorias del VIH; y la exclusión de servicios específicos de salud sexual y reproductiva de la financiación pública o de los fondos de asistencia extranjeros. La difusión de información errónea y la imposición de restricciones en relación con el derecho de las personas a tener acceso a información sobre la salud sexual y reproductiva vulneran también el deber de respetar los derechos humanos. Los Estados nacionales y donantes deben abstenerse de censurar, retener o tergiversar la información sobre la salud sexual y reproductiva o de penalizar su suministro, tanto entre el público como entre particulares. Esas restricciones impiden el acceso a la información y los servicios, y pueden alimentar el estigma y la discriminación... 45. La obligación de cumplir requiere que los Estados adopten las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, promocionales y de otro tipo apropiadas para dar plena efectividad al derecho a la salud sexual y reproductiva. Los Estados deben tener como objetivo asegurar el acceso universal sin discriminación a todas las personas, entre ellas las que pertenezcan a grupos desfavorecidos y marginados, a toda una serie de servicios de atención de la salud sexual y reproductiva de buena calidad, en particular la atención de la salud materna; la información y los servicios de anticoncepción; la atención para el aborto sin riesgo; y la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la infecundidad, los cánceres del aparato reproductor, las infecciones de transmisión sexual y el VIH/SIDA, en particular con medicamentos genéricos. Los Estados deben garantizar la atención de la salud física y mental a las víctimas de la violencia sexual y doméstica en todas las situaciones, en particular el acceso a servicios de prevención posterior a las agresiones, anticonceptivos de emergencia y servicios de aborto sin riesgo...49 Los Estados partes tienen la obligación básica de asegurar, por lo menos, la satisfacción de los niveles esenciales mínimos del derecho a la salud sexual y reproductiva. En ese sentido, los Estados partes se deben guiar por los instrumentos y la jurisprudencia contemporáneos en materia de derechos humanos, así como las directrices y los protocolos internacionales más recientes establecidos por organismos de las Naciones Unidas, en particular, la OMS y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Las obligaciones básicas son, al menos, las siguientes: e) Adoptar medidas para prevenir los abortos en condiciones de riesgo y prestar asistencia y ayuda psicológica con posterioridad a los abortos a quienes lo necesiten... 57. Cabe mencionar como ejemplos de violaciones de la obligación de respetar el establecimiento de obstáculos legales que impiden el acceso de las personas a los servicios de salud sexual y reproductiva, como la criminalización de las mujeres que se sometan a un aborto y de las relaciones sexuales consentidas entre adultos. El hecho de prohibir o denegar en la práctica el acceso a los servicios y medicamentos necesarios para disfrutar de la salud sexual y reproductiva, como los relativos a la anticoncepción de emergencia, también viola la obligación de respetar. Las leyes y políticas que prescriben intervenciones médicas involuntarias, coactivas o forzadas, incluida la esterilización forzada o las pruebas obligatorias del VIH/SIDA, la virginidad o el embarazo, también violan la obligación de respetar... 59. Las violaciones de la obligación de proteger se producen cuando un Estado no adopta medidas efectivas para impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva. Ello comprende el hecho de que no se prohíban todas las formas de violencia y coacción cometidas por particulares y entidades privadas ni se adopten medidas para prevenirlas, incluida la violencia doméstica, la violación (incluida la violación conyugal), la agresión, los abusos y el acoso sexual, en particular durante situaciones de conflicto, posteriores a conflictos y de transición; la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales o las mujeres que traten de obtener asistencia en casos de aborto o posterior al aborto; las prácticas nocivas como la mutilación genital femenina, el matrimonio infantil y forzado, la esterilización forzada, el aborto forzado y el embarazo forzado; y la cirugía y los tratamientos médicamente innecesarios, irreversibles e involuntarios practicados en niños intersexuales".

7._ Del relevamiento realizado es posible concluir que: a) no surge de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional ningún mandato que implique punir de manera absoluta el aborto voluntario o impedir que se adopten distintos sistemas normativos que posibiliten la realización de abortos voluntarios (tal como sucede en nuestro país desde 1921) y b) de las interpretaciones convencionales realizadas por los órganos de control de los IIDH, surgen mandatos expresos dirigidos al Estado argentino y a otros Estados parte respecto de la obligación que éstos titularizan de posibilitar el acceso a los sistemas de abortos voluntarios vigentes en el orden interno, o bien, de eliminar la punibilidad del aborto voluntario concebido como uno de los principales motivos de la morbimortalidad materna y de discriminación.   



[1] Punto 13.
[2] Ibídem.
[3] Puntos 9.2, 9.3 y 9.4.
[4]  Puntos 46 y 47.
[5]  Punto 49.
[6]  Punto 37.
[7]  Punto 38.

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