La
convencionalidad textual y la
interpretada tiene consolidada una
postura en torno al derecho a la no discriminación como norma ius cogens sobre la cual descansa todo
el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y como principio
que “invade” permanentemente a todo el ordenamiento jurídico jugando el rol de
norma de cierre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva Nº 18 (OC-18) y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en la Observación General Nº 21 (OG-21) establecieron las bases
conceptuales generales que posteriormente fueron profundizadas en distintas sentencias
e informes particulares.
La
evitación de la discriminación se conecta con la interdicción de utilizar
ciertas diferencias descriptivas como criterios válidos para establecer
diferencias normativas. De allí que el sexo, la orientación sexual y el género
establezcan diferencias descriptivas que no pueden ser utilizadas a la hora de
establecer diferencias normativas. Esto implica que preventivamente se debe
educar a las personas para que éstas no incorporen en el campo de la
subjetividad prejuicios sobre el otro, respecto de aquel que expresa una
biografía distinta en lo referente a los campos que dependen del deseo de la
persona en términos de sexualidad. Los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos imponen la obligación a los Estados parte de adoptar toda clase de
medida interna -entre ellas el dictado de leyes y su concreta aplicación por la
autoridad competente que se disponga- a efectos de otorgar a los derechos un
ejercicio pleno exento de discriminaciones prohibidas. En sintonía, la Constitución
argentina en el art. 75. 19 establece que el Congreso tiene la potestad de
sancionar leyes de organización y de base de la educación que promuevan los
valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin
discriminación alguna.
La
Convención sobre los Derechos del Niño produjo un cambio sustancial en el
estatus jurídico de los niños, niñas y adolescentes instituyendo que son
sujetos que ejercen sus derechos sobre la base de la evolución progresiva de
sus facultades y no objeto del deseo absoluto de quienes temporalmente ejercen
la responsabilidad parental. Aún en el tiempo en el cual el niño o niña no haya consolidado dicha evolución,
"el nombre del padre" no es un Otro que todo lo puede y todo lo sabe
sin límite alguno. La constitución subjetiva del niño o niña no puede
escindirse de la no discriminación como elemento formativo de los valores
democráticos. El norte de los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes es su interés superior y no hay nada más relevante para ello en
términos de no discriminación con motivos de orientación sexual o de género que
sean educados en el conocimiento de la diversidad más allá de su propia
elección.
El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en
el art. 13.1 que toda persona tiene derecho a la educación, que la misma debe
orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de la
dignidad, fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales y que su objetivo final debe ser capacitar a las personas para
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad en pos del mantenimiento
de la paz. En el punto 3 del mismo artículo establece que los Estados se
comprometen a respetar la libertad de los padres de poder elegir para su hijos
escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas siempre que
aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en la Observación General Nº 13 estableció que las normas mínimas exigidas deben respetar los objetivos
educativos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13 (punto 29).
En
una primera aproximación conceptual es posible afirmar que conforme surge de
las obligaciones contraídas por el Estado argentino al ratificar distintos
Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos -que a la vez gozan de
jerarquía constitucional en sede interna- el mismo tiene la obligación de
garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con
contenidos que traten expresamente la no discriminación por motivo de
orientación sexual o de género mediante el dictado de leyes o de cualquier otra
medida que lo haga efectivamente útil tanto en el esfera de la educación pública
como la de la educación privada.
En
2006 se sancionó la ley 26.150 que tuvo por objeto garantizar el derecho de todos los educandos a recibir educación sexual integral en
los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, y a la
vez, definió a la ESI como la articulación de aspectos biológicos,
psicológicos, sociales, afectivos y éticos (art. 1). La ley creó un Programa
Nacional de Educación Sexual Integral a efectos de desarrollar los contenidos
de la ESI vinculados a normas vigentes tales como: a) Salud sexual y
procreación responsable (ley 25.673); b) Alcance de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes (Convención de los Derechos del Niño y ley 26.061);
c) Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (art. 2).
En la faz instrumental estableció que cada comunidad educativa incluiría en
el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las
propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario
institucional y a las convicciones de sus miembros (art. 5).
La
sanción de ley 26.150 implicó el cumplimiento formal de las obligaciones
internacionales contraídas por el Estado argentino. Lamentablemente en el plano
de la eficacia útil del derecho a la educación sexual integral no cumplió con
la misión encomendada, principalmente, porque la opción dado a cada comunidad
educativa produjo una diáspora de los contenidos mínimos o bien posibilitó la
omisión deliberada del dictado de los mismos. A esto se sumó que desde 2006 a
la actualidad se sancionaron nuevas leyes inclusivas de la diversidad que se
vinculaban directamente con los contenidos de la ESI que debían ser impartidos.
La
deficiencia operativa de la ley 26.150 hizo que se presentara un proyecto de
ley que actualizaba el concepto y los contenidos de la ESI y que modificaba el
mecanismo de implementación. En torno al concepto estableció los educandos
tienen derecho
a recibir educación sexual integral, respetuosa de la diversidad sexual y de
género, con carácter formativo, basada en conocimientos científicos y laicos.
En cuanto a los contenidos agregó los siguientes: a) Protección Integral para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos
en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley 26.485); b) Matrimonio
igualitario (ley 26.618); c) Parto humanizado (ley 25.929); d) Prevención y
Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (ley 23.364); e)
Identidad de género (ley 26.743). Por último, vinculado al mecanismo de
concretización sostuvo: "Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a
lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los
establecimientos escolares para el cumplimiento de los núcleos de aprendizaje
prioritarios de Educación Sexual Integral para cada nivel educativo. Cada
institución educativa incluirá, en su proyecto institucional, a la Educación
Sexual Integral de manera transversal y a través de espacios curriculares
específicos. Los contenidos que hacen a la aplicación de la presente y de las
resoluciones del Consejo Federal de Educación deberán incluirse en la currícula
y modalidad de todos los niveles educativos de forma obligatoria,
constituyéndose en disposiciones de orden público, independientemente de la
modalidad, entorno o ámbito de cada institución educativa, sea de gestión
pública o privada. La aplicación de los contenidos referidos en el párrafo
anterior deberá tomar especialmente en cuenta la diversidad e identidad de los
pueblos originarios. Las jurisdicciones podrán enfatizar contenidos de
temáticas específicas en función de las características de sus poblaciones
cuando ello no entre en contradicción o implique el desconocimiento de los
objetivos de la presente o de los contenidos considerados prioritarios por el
Consejo Federal de Educación”.
En
septiembre de 2018 y ante la aprobación del
dictamen por el plenario de las comisiones de Educación y de Familia,
Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados del proyecto de ley, el
actual gobierno decidió suspender momentáneamente el debate, y en su lugar, el
Consejo Federal de Educación (COFECA) emitió la Resolución 340/18 a través de
la cual con el objeto de dar efectivo cumplimiento a la ley de educación sexual
integral y garantizar el desarrollo de los lineamientos curriculares, las distintas
jurisdicciones se comprometen a implementar la obligatoriedad de la educación
sexual integral en todos los niveles y modalidades educativas, abordando sin
excepción en los distintos niveles educativos, la totalidad de las temáticas
previstas por la normas vigentes respetando la evolución de las facultades de
los niños, niñas y adolescentes. La
Resolución 340/18 estableció que
desde el nivel primario se deben impartir los siguientes contenidos:
*La igualdad para varones y mujeres
en juegos y en actividades motrices e intelectuales.
* Las configuraciones familiares en
distintas épocas y culturas.
* La diversidad en las personas:
apariencia física, orientación sexual e identidad de género.
*El análisis de los estereotipos
corporales de belleza.
*La superación de los prejuicios y
las actitudes discriminatorias.
*Los vínculos socio afectivos con
los pares, los compañeros, las familias y las relaciones de pareja.
*El embarazo: aspectos biológicos,
sociales, afectivos y psicológicos.
*Los métodos anticonceptivos.
*La prevención de las infecciones de
transmisión sexual.
*El derecho a la intimidad y el
respeto a la intimidad de los otros/as.
*La vulneración de derechos: el
abuso sexual, la violencia de género y la trata de personas.
*Prevención del grooming.
*El concepto de intimidad y cuidado
de la intimidad propia y de los otros/as.
*Decir “no” frente a interacciones
inadecuadas con otras personas.
*No guardar secretos que los hacen
sentir incómodos, mal o confundidos.
*Nuevas formas de masculinidad y
femineidad en el marco de la equidad de género.
El
derecho a la educación sexual forma parte de una trilogía de derechos que se
ensambla de manera concatenada con el derecho a la salud sexual y procreación
responsable y el derecho a elegir ante un embarazo no deseado. Solamente con
educación sexual integral se podrán adquirir los conocimientos necesarios para
utilizar eficazmente los métodos anticonceptivos disponibles. Solamente con la
utilización eficaz de los métodos anticonceptivos disponibles se podrán evitar
embarazos no deseados. Solamente con abortos voluntarios seguros y gratuitos se
evitarán las muertes de las niñas, adolescentes y mujeres de escasos recursos
que no deseen transformarse en madres.
Existe
un movimiento integrado por padres y madres que se opone a la educación sexual
integral bajo el lema "¡Con mis hijos no te metas!" por considerar
que se intenta imponer una "ideología de género" que conduce a
la destrucción de la familia y a la promoción de la homosexualidad entre los
niños, niñas y adolescentes. Aquello que estos movimientos denominan
erróneamente "ideología de género", es en realidad, interdicción de
la discriminación con motivo u ocasión del género la cual emerge de la
Constitución argentina y de los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos.
Un
padre o una madre que se opone a la educación sexual integral con contenidos
referidos a la orientación sexual y al género incurre en una situación de
discriminación directa, que de no ser evitada o reparada, generará tarde o
temprano responsabilidad internacional al Estado argentino. Así como sería
injustificable que un padre o madre se oponga a que a su hijo se le enseñe que
las personas blancas son jurídicamente iguales a las personas de color, de la misma manera, es
inadmisible que un padre o madre se oponga a que su hijo aprenda en el ámbito
educativo que conforme a la Constitución, los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos y las leyes vigentes en torno a la cuestión de género "del
derecho y del revés uno solo es lo que es y anda siempre con lo puesto".
La
idea de que existe un "mis hijos" como si fueran un objeto sometido
al deseo de los padres es una clara manifestación de un "padriarcado"
donde los niños, niñas y adolescentes no son considerados sujetos que
progresivamente adquirirán una subjetividad distinta a la desarrollada por los
padres. Este "padriarcado" se
contrapone a la Convención de los Derechos del Niño, pero sobre todo, expone
los propios miedos, intolerancia e inseguridades que poco aportan a la
capacitación de personas que puedan ser comprensivas, tolerantes, pluralistas
en pos de la convivencia social pacífica en sociedades signadas cada vez más
por la diversidad en sus distintas formas.
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