El
gobierno anunció que en breve dictará un DNU con el objeto de congelar
alquileres, y posponer desalojos. Quizá sea una buena oportunidad para
refrescar la clásica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la
materia a fin de utilizarla de "test de constituvencionalidad sustancial"
del DNU que el Presidente Fernández dicte. En este sentido, alguno de los
estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia son los
siguientes:
* En principio, la determinación del
precio es una facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de
usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil y el Estado no
tiene el poder general de fijar o limitar el precio de las cosas del dominio
particular; sin embargo existen circunstancias muy especiales en que por la
dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés público y por
las condiciones en que ella es explotada, justifican
y hacen necesaria la intervención del Estado en los precios, en protección de
intereses vitales de la comunidad ("Ercolano", CSJN Fallos 136:170).
* Al celebrar el contrato con
arreglo a la ley en vigencia, que no limitaba el precio del alquiler, el
locador se había asegurado, lícitamente, el derecho de exigir el precio
convenido durante todo el plazo de la locación. Ese derecho había sido definitivamente adquirido por él antes de
sancionarse la ley impugnada. Era un bien incorporado a su patrimonio,
independiente de la propiedad arrendada, susceptible de ser cedido o negociado
y que podía hacerse efectivo ante la justicia. En una palabra, era una
propiedad, en el sentido de la Constitución ("Horta", CSJN Fallos 137:47).
* El derecho reconocido por una sentencia de
desalojo se relaciona con los bienes; es un derecho patrimonial y, por lo
tanto, una propiedad en el sentido constitucional, por lo cual la decisión que
por aplicación retroactiva de la ley a un caso ya juzgado suprime o altera el
derecho patrimonial adquirido en virtud de aquel juzgamiento, atribuye a dicha
ley una inteligencia incompatible con la inviolabilidad de la propiedad
asegurada por el art. 17 de la Constitución. El régimen de emergencia
instaurado por ley 11.156 y prorrogado por ley 11.318, al prorrogar el término de las locaciones a fin de paliar la crisis
habitacional, ha sido tolerado por las decisiones judiciales solamente en
consideración al momento de extrema opresión económica de los inquilinos debido
a la ausencia de uno de los factores que regulan los precios en los negocios de
locación de inmuebles, es decir, a la falta de oferta de habitaciones, y sobre
todo como una medida transitoria y de corta duración (Fallos136:161); pero
dicho régimen anormal no puede encontrar
suficiente justificativo cuando se le convierte de hecho en una norma habitual
de las relaciones entre los locadores y los locatarios, como es la que han
creado las reiteradas prórrogas acordadas a los inquilinos, y mucho menos
cuando está destinado a actuar en un ambiente muy distinto de aquél que dio
lugar a la sanción originaria de dichas leyes ( "Mango" 144:220).
* Es verdad también que los derechos que el contrato acuerda al acreedor,
constituyen su propiedad, como todos los bienes que forman su patrimonio, a
todos los cuales se extiende la garantía constitucional del art. 17. Pero lo es
también que la Constitución no reconoce derechos absolutos. Todos están
sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio, con la única limitación, para
el Congreso, de no alterarlos en la regulación legislativa (arts. 14, 17 y 28).
Si el derecho de propiedad que emerge de un contrato de préstamo es igual, del
punto de vista constitucional, al que se tiene sobre una cosa o un campo, u
otra cosa cualquiera, queda por determinar si el Congreso en uso de su facultad
de legislar puede modificar el plazo de exigibilidad de los intereses (o de los
alquileres o arrendamientos) esto es, de la renta que al acreedor o el
propietario en su caso, hayan convenido por contrato con su deudor, inquilino o
arrendatario; y, si además de ello, pueden limitar la renta en uno y otro caso,
por razones de bienestar general ("Avico"
Fallos CSJN 172:21).
* Por vía del ejercicio del poder de policía, en tanto las medidas
adoptadas sean razonables y justas en relación a las circunstancias que han
hecho necesarias las leyes se puede, salvando la sustancia, restringir y
regular los derechos del propietario en lo que sea indispensable para
salvaguardar el orden público o bienestar general. La legislación sobre suspensión de desalojos y prórrogas de locaciones
no debe dilatar excesivamente el goce de los derechos individuales. La
imposibilidad de invocar y aplicar la ley de fondo, que autoriza a los
locadores a solicitar la desocupación del inmueble que arrienda, si bien no
puede prolongarse desmedidamente, no permite concluir que la suspensión
impuesta por la ley impugnada y sus prórrogas importe un ejercicio inconstitucional de las facultades
legislativas en circunstancias de emergencia ("Nadur" CSJN Fallos
243:449).
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