Sumario:
I._ Introducción. II._ El stare decisis constituvencional. III._ A modo de
conclusión.
I._
Introducción.
En
la causa "Farina, Haydée Suasana s/ homicidio
culposo"[1]
la mayoría[2] y
la disidencia parcial[3] de
la Corte Suprema de Justicia tuvieron que resolver el alcance de la
prescripción de la acción penal interpretando el sentido constitucional y convencional del art.
67 inciso e) del código penal.[4]
La
plataforma fáctica del caso estuvo determinada por la condena dispuesta por el
Tribunal Criminal de Tandil respecto de Haydée Susana Fariña a la pena de dos
años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial
para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente responsable del
delito de homicidio culposo, la cual fue confirmada por la Sala I del Tribunal
de Casación Penal de las Provincia de Buenos Aires con atenuantes en la
graduación de la pena impuesta. Oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires desestimó por inadmisible el recurso de
inaplicabilidad de la ley interpuesto contra la sentencia casatoria.
La
defensa interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y a la vez realizó
en sede provincial, un planteo de prescripción penal. El máximo tribunal
provincial declaró inadmisible el recurso extraordinario federal sin
pronunciarse sobre el planteo de prescripción por entender que su jurisdicción se
había agotado con la declaración de inadmisibilidad del REF.
Interpuesto
el recurso de queja por recurso
extraordinario federal denegado, la Corte Suprema de Justicia suspendió por
primera vez el trámite y devolvió las actuaciones a efectos de que el tribunal
actuante se expidiese sobre la prescripción planteada.
La
totalidad de las instancias provinciales resolvieron rechazar el planteo
realizado argumentado que los actos jurisdiccionales posteriores a la sentencia
condenatoria que la confirman total o parcialmente interrumpen la prescripción
penal en los términos previstos por el art. 67 inciso e) del código penal.
Ante
la nueva decisión jurisdiccional, la defensa promovió un recurso extraordinario
federal, el cual fue rechazado. Esto originó un
recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado donde la
Corte Suprema de Justicia resolvió suspender por segunda vez el trámite
ordenando expresamente que el juzgado de origen se expidiese sobre la cuestión
de la prescripción debiendo verificar previamente si concurría o no la causal
de interrupción prevista por el art. 67 inciso a) del código penal.
Las
instancias provinciales previa certificación que la Señora Farina no había
cometido nuevos delitos rechazaron el pedido de prescripción sosteniendo que la
ley penal erige como acto interruptivo de la prescripción una sentencia
condenatoria que no se encuentre firme características que reúnen todas las
sentencias dictadas en sede provincial.
La
mayoría de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la queja, revocó
la sentencia, declaró prescripta la acción penal y sobreseyó a la Señora Farina, y a la vez, declaró que la doctrina judicial establecida
en torno a la interpretación constitucional y convencional del art. 67 inciso
e) del código penal es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales
judiciales del país
II._
El stare decisis constituvencional.
La
mayoría de la Corte Suprema sostuvo que la sentencia apelada constituía un
claro ejemplo de sentencia arbitraria por cuanto no constituía una derivación
razonable del derecho vigente aplicable al caso al otorgarle al art. 67 inciso
e) del código penal un alcance que excedía la interpretación posible del texto
legal que impactaba de forma directa en la observancia del principio de
legalidad en materia penal.
¿Cómo
deben interpretarse las leyes? La mayoría recuerda que según la jurisprudencia
del Tribunal la primera fuente es la letra vinculada con el contexto general y
los principios y garantías constitucionales indagando el verdadero sentido y
alcance de la misma; junto a la letra se ubica el principio pro persona que impone privilegiar la
interpretación legal que más derecho acuerde a la persona frente al poder
estatal, y en materia penal, se agrega el principio que establece el deber de
utilizar al derecho penal como la ultima
ratio del ordenamiento jurídico.[5]
La
tramitación del caso había planteado dos interpretaciones posibles del art. 67
inciso e) del código penal. La primera desarrollada por la justicia de la
Provincia de Buenos Aires en todas sus instancias para la cual por
"sentencia condenatoria no firme" como causal de interrupción de la
prescripción penal se debe entender el dictado de la sentencia de primera
instancia y de las demás sentencias que se emitan en las distintas instancias
de revisión que intervengan (interpretación A). La segunda expuesta por la
mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia que establece como
interpretación constitucional y convencional aplicable que por "sentencia
condenatoria no firme" como causal de interrupción de la prescripción
penal se debe entender exclusivamente el dictado de la sentencia de primera
instancia (interpretación B).
La
interpretación B es más pro persona
que la interpretación A debido a que impacta directamente en el instituto de la
prescripción de la acción penal como una garantía eficaz del derecho que
titulariza una persona acusada de poder obtener un pronunciamiento que ponga en
el más breve tiempo posible fin al proceso penal y al estado de sospecha frente
a la sociedad. Este derecho se vincula con la garantía del debido proceso y la
presunción de inocencia, y también, se encuentra expresamente previsto en los
Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, que sin estar incorporados
a la Constitución, comparten con ella su misma jerarquía normativa. Es que
cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados
resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el
único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por
medio de la prescripción para de esta forma poder salvaguardar el derecho
constitucional y convencional federal vulnerado.[6]
Hasta
acá una típica (aunque no frecuente) decisión jurisdiccional dictada por la
Corte Suprema donde se hace lugar a un planteo de sentencia arbitraria (que las
hay a raudales aunque pocos justiciables tienen la suerte de revertirlas debido
al apetito insaciable del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial). Pero
la mayoría no se queda inmersa en la habitualidad sino que se propone dar un
paso más y desarrolla una línea argumental que consolida el stare decisis constituvencional en la
modalidad vertical[7] en el marco del Estado
constitucional y convencional de derecho argentino.
El
punto de partida fue la permanente conducta contra
legem verificada por los tribunales provinciales intervinientes respecto de
la postura interpretativa adoptada por la Corte Suprema de Justicia respecto
del art. 67 inciso e) del código penal,
a partir del cual la mayoría recuerda lo siguiente[8]:
* La Corte Suprema de Justicia en el
último tribunal para todos los asuntos, sus decisiones son finales y ningún
tribunal las puede revocar.
* Cuando ejerce su jurisdicción constitucional,
la Corte Suprema de Justicia le impone a todos los tribunales la obligación de
respetar y acatar la doctrina plasmada en sus decisiones.
* Los poderes judiciales
provinciales no pueden obstaculizar el efecto de las sentencias dictadas por la
Corte Suprema de Justicia.
* La autoridad institucional de los
precedentes de la Corte Suprema de Justicia se funda en su condición de
intérprete supremo de la Constitución argentina y determina que cuando los
tribunales inferiores dicten sentencias en casos sustancialmente análogos los
estándares interpretativos expuestos sean considerados y seguidos.[9]
* Los jueces deben conformar sus
decisiones a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en casos
similares, la cual se sostiene en la responsabilidad institucional que le
corresponde al Alto Tribunal como cotitular del Departamento Judicial del
Gobierno Federal y en los principios de igualdad y seguridad jurídica, como así
también, en razones de celeridad y economía procesal.
* Las sentencias de los tribunales
inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia
sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por
el Alto Tribunal carecen de fundamento y son arbitrarias.
El
fallo aporta dos aportes novedosos en la construcción del stare decisis constituvencional. El primero es que la mayoría
instituye una sanción de la conducta de los tribunales inferiores que
desconozcan la lógica del precedente: constituye un alzamiento por parte de los
tribunales intervinientes con la autoridad constitucional y convencional de la
Corte Suprema de Justicia. El segundo es que como consecuencia del
incumplimiento verificado la Corte Suprema de Justicia con efecto erga omnes o colectivo declara que la
doctrina establecida es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales
del país.[10]
Ahora
bien, el stare decisis constituvencional
consolidado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia se distingue del stare decisis proveniente del comow law y del stare decisis alojado por el civil
law. El primero se basa en la doctrina
del precedente individual obligatorio que deriva, bajo ciertas condiciones, en
una fuerza coercitiva para el sistema judicial. En el segundo la jurisprudencia
adquiere importancia cuando una determinada solución se repite en el tiempo
generando una costumbre y los precedentes pueden ser usados como criterio para
decidir un caso nuevo.[11] El
stare decisis constituvencional
propio de los Estados constitucionales y convencionales de derecho -como el
modelo argentino- se nutre de la fuerza normativa proveniente de la
Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que
configuran su regla de reconocimiento. Cuando la Corte Suprema de Justicia
ejerce el control de constitucionalidad y de convencionalidad interno fijando
los contenidos de un derecho fundamental y un derecho humano de forma específica
o en relación a un texto legal está aplicando de forma directa la Constitución
y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos estableciendo su
alcance de forma obligatoria respecto de la totalidad de los tribunales
inferiores, y a la vez, está enviando un claro mensaje al órgano emisor de la
norma sobre la validez de la misma. Por ello, cuando los jueces inferiores se
aparten sin fundamento alguno del estándar constituvencional fijado esto no
implica una ruptura de la lógica del precedente como fuente de derecho, sino
por el contrario, un alzamiento contra la regla de reconocimiento
constitucional que no solo debería impactar en la descalificación de la
sentencia como acto jurisdiccional válido sino también en la estabilidad del
magistrado o magistrada que actúe de esta manera.
El
stare decisis constituvencional al
garantizar la operatividad de los contenidos constitucionales y convencionales
no necesita ser receptado expresamente por una norma constitucional o
convencional para ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia.[12]
Sin el mismo la fuerza normativa de la Constitución y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos tendría el mismo rango jerárquico que el
código civil y comercial, o peor aún, estas normas tendría un mero valor
político o programático.
IV._ A modo de conclusión.
El principal interrogante que
surge del caso consiste en dilucidar cuál fue la motivación que tuvo la
justicia de la Provincia de Buenos Aires para insistir dos veces con una
interpretación del art. 67 inciso e) del código penal que la Corte Suprema de
Justicia había desechado. Quienes hace años litigamos en los estrados del Alto
Tribunal conocemos la respuesta. Lo que sucede habitualmente es que la gran
mayoría de las causas que arriban a la
Corte Suprema de Justicia son rechazadas sin fundamento que lo justifique
mediante la invocación dogmática del art. 280 del código procesal civil y comercial;
pocas tienen la suerte de ser analizadas, revisadas y revocadas. Existen
innumerables casos en diversas materias donde los tribunales inferiores no
aplican la doctrina interpretativa establecida por la Corte Suprema de Justicia
en fallos anteriores. Diría que casi es una práctica habitual en todo el país
que subsiste porque fallos como este son una rara excepción. Por dicho motivo
fue que la justicia provincial insistió en su postura: quizás de tanto tener
que ir en queja la persona, en alguna de ella la causa quedaba atrapada en la
normalidad del rechazo por art. 280.
El fallo fija un estándar muy
valioso que consolida los alcances y efectos del stare decisis constituvencional. El real desafío que el sistema
judicial argentino enfrenta es que su aplicación sea una regla habitual para
los tribunales inferiores y no un caso especial que de tanto en tanto resuelve favorablemente
la Corte Suprema de Justicia.
[1] CSJN
2148/2015/RH1, 26 de diciembre de 2020.
[2] Integrada
por Maqueda, Lorenzetti y Rosatti.
[3] Integrada
por Rosenkrantz.
[4] El art. 67 inc. e) del código
penal establece lo siguiente: "... La prescripción se interrumpe solamente
por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración
indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de
apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la
legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto
procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria,
aunque la misma no se encuentre firme..."
[5] Considerando
10.
[6] Considerando
14.
[7] Legarre,
Santiago y Rivera (h), Julio César, “La obligatoriedad atenuada de los fallos
de
[8] Considerando
18.
[9] Gil
Domínguez, Andrés, "Libertad de expresión, publicidad oficial y stare
decicis convencional”, ElDial,
5 de febrero de 2014"; Gelli
"La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A
propósito de " Arte
Radiotelevisivo Argentino SA" y la libertad expresiva)", La Ley
2014-B-383 y Sodero, Eduardo, "Obligatoriedad de los precedentes y cosa
juzgada. Discusión a partir de la distribución de la pauta oficial en la Corte
Suprema", La Ley 2014-B-361.
[10] Considerando
19.
[11] Sbdar,
Claudia B., "El valor del precedente en el derecho judicial
argentino", La Ley 2017-E-1129.
[12] En sentido opuesto
ver Ábalos, María Gabriela, "Diálogo jurisprudencial y valor del
precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo
argentino", La Ley 2017-E-904.
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