El
art. 36 de la Constitución argentina establece que la fuerza normativa constitucional mantendrá
su imperio aún cuando se interrumpiera su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático, siendo los actos
dictados en consecuencia de la interrupción insanablemente nulos y sus autores excluidos
de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
En la Convención Constituyente de 1994, el núcleo central
del art. 36, fue sintetizada por el Convencional Cafiero (AF) cuando sostuvo:
...Y bien, señores
convencionales, señor presidente, este artículo está dirigido a combatir un mal
endémico de nuestra cultura política: el golpe de Estado. La larga y
cruenta historia de los golpes en la República Argentina comienza aquel
infausto día en que el gobernador de la provincia de Buenos Aires, Manuel
Dorrego, fue fusilado por Juan Lavalle, abriendo con ello un capítulo de
veinticinco años de guerras civiles. Después de dictada la Constitución del 53,
el país comenzó a transitar por otras vías, que también tuvieron sus
"asonadas" e intentos golpes, pero que permitieron la transmisión
ordenada del poder durante varias décadas... [1]
Y a su turno por el Convencional Maqueda cuando expresó:
... Decía que el más importante de
estos principios, después de establecerse en el primer párrafo el mantenimiento
del imperio de la Constitución aun cuando se interrumpa su observancia, es el
que dice textualmente: "Estos actos serán insanablemente nulos".
Avanza sobre la ley de defensa de la democracia. Ahora ya no va a haber ningún acto de ningún gobierno de facto que
pueda ser reconocido por ninguna Corte Suprema; ni siquiera un gobierno de jure
lo podrá reconocer. Serán insanablemente nulos. Esto tiene un
sentido pedagógico, señor presidente.. Pero, al mismo tiempo, esto tiene un sentido
sancionatorio, porque en esta misma cláusula, así como en la primera parte se
mantiene el imperio de la Constitución
aun cuando se interrumpa su observancia,
en la segunda parte se establece la cláusula de los actos insanablemente
nulos, y en la tercera está la sanción para los usurpadores. Y desde ahora en
adelante tendrán que ser los usurpadores quienes piensen dos veces antes de
intentar modificar el orden constitucional...[2]
La
figura penal descripta por el art. 36 consiste en interrumpir la observancia de
la Constitución mediante la ejecución de actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático diseñados por la Constitución, o bien, a través de la
usurpación de las funciones que la Constitución establece para las autoridades
por ella creada ¿Esta clase de delitos son susceptibles de ser amnistiados?
Bidart Campos[3]
sostiene que ningún delito tipificado directamente por la Constitución puede
recibir esta clase de beneficio por la sencilla razón de que los órganos de poder
constituido carecen de toda competencia para inhibir el efecto penal de las incriminaciones
constitucionales.
El art. 36 establece que también se atenta contra el sistema democrático cuando se
cometan graves delitos dolosos contra el Estado que conlleve enriquecimiento.
Esta clase de delitos: ¿puede ser pasible de indultos, conmutación de pena o
amnistía? Si la respuesta fuese afirmativa tendríamos que aceptar que los delitos
de corrupción afectan al sistema democrático con un grado de intensidad menor
que un golpe de Estado. En otras palabras, que esta clase de conductas sería
menos grave o más tolerable que aquellas vinculadas a la interrupción del sistema
democrático o a la usurpación de las funciones constitucionales. En este punto,
no encuentro ningún argumento que pueda justificar dicha distinción. Los
Constituyentes de 1994 pusieron en un pie de igualdad ambas situaciones sin
realizar distinciones de intensidad en lo atinente a la afectación producida. Por
ende, los delitos de corrupción no pueden ser amnistiados, indultados o conmutada
la pena en garantía de la plena vigencia del sistema democrático y la fuerza
normativa constitucional.
[1]
Convención Nacional Constituyente, 12º Reunión, 3º Sesión Ordinaria, 19 y 20 de
julio de 1994, p. 1396.
[2] Ibídem, p. 1475.
[3] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional
argentino, Tomo II-A, Ediar, Ciudad de
Buenos Aires, 2003, p. 198.
COincido.
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