El actual art. 125 de la Constitución argentina es una versión remozada del antiguo art. 107, el cual en la reforma constitucional de 1994 recibió el agregado del segundo párrafo quedando el siguiente texto definitivo:
Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires
pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y
los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la
generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
La
potestad de las provincias de celebrar tratados parciales excluye por imperio
del art. 126 de la Constitución argentina la posibilidad de celebrar tratados
parciales de carácter político.
El
art. 125 primer párrafo parece aludir únicamente a los tratados parciales que
las provincias celebran entre sí (denominados tratados interprovinciales) pero
autores como Bidart Campos sostienen que también se subsume en dicha norma la
celebración de tratados parciales de las provincias con el gobierno federal
(denominados tratados interfederales). En ambos casos, forman parte del derecho
intrafederal.[1]
Desde
la perspectiva de Bidart Campos los tratados interprovinciales autorizados por
el art. 125 parecen consentir que, mediante su celebración, las provincias
transfieran competencias que les son propias a organismos (también
interprovinciales) que dichos convenios creen. En el supuesto de erigirse un
tribunal de justicia común a más de una provincia, el tratado respectivo solo
puede conferirle las facultades judiciales que las constituciones locales
prevén para la instancia propia del equivalente órgano judicial provincial.[2]
Mucho
más acotado es el margen otorgado por Ekmekdjian cuando al interpretar el
alcance de la potestad de las provincias de celebrar tratados parciales para
fines de administración de justicia la reduce al ámbito de la uniformidad de ciertos
trámites judiciales suprimiendo recaudos burocráticos entre las requisitorias
de los respectivos poderes judiciales provinciales.[3]
La creación de un Tribunal federal de revisión de sentencias arbitrarias o Tribunal federal de garantías no puede concretarse mediante la utilización del mecanismo de celebración de tratados parciales por parte de las provincias por cuanto la arbitrariedad es materia federal no disponible como competencia propia de las provincias transferible a un órgano supra provincial. Estando ante materia federal el único mecanismo constitucionalmente posible de creación de un tribunal de estas características es mediante una ley sancionada por el Congreso Nacional en el campo de las atribuciones previstas por los arts. 75 inciso 20 y 108 de la Constitución argentina en cuanto establecen la potestad de crear tribunales anteriores a la Corte Suprema de Justicia.
Aún en el hipotético caso que pudiera considerarse viable la creación de esta clase de tribunal mediante la celebración de un tratado interfederal, se necesitaría la ratificación de la totalidad de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que el mismo se tornara operativo. Un supuesto de imposible concreción a la luz de la experiencia observada en la imposibilidad de sancionar la ley de coparticipación federal.
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