Sumario: 1. Introducción. 2. Un diagnóstico posible. 3. Las alternativas intentadas. 4. La opción nunca aplicada: un Tribunal Federal de Revisión de Sentencias Arbitrarias. 5. Las objeciones a la creación de un tribunal federal de revisión de sentencias arbitrarias. 6. Nuestra propuesta. 7. A modo de conclusión.
1. Introducción
En 1909 a partir del
caso "Rey c Rocha" la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante la herramienta de la creación
jurisprudencial abrió la compuerta de la sentencia arbitraria. Si bien en
principio su aplicación fue aislada, en la segunda mitad del siglo XX comenzó una
robusta utilización del instituto que cambió la naturaleza del tribunal y
progresivamente, incrementó de modo irrazonable el volumen de las causas que
arribaron al tribunal generando una disfuncionalidad operativa que se intentó
superar sin ningún éxito.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación pasó de ser un tribunal dedicado exclusivamente a
controlar mediante el recurso extraordinario la validez constitucional de las
normas a ser un tribunal, que además de dicha potestad, entraba al análisis de
cuestiones de hecho, prueba, de derecho común, de cuestiones procesales a todo
aquello englobado como el "alma de la causa".[1]
Con el devenir de los
años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación asumió funciones propias de un
tribunal de casación pero utilizando herramientas procesales que dejan sin
respuestas fundadas a las personas que intentan arribar a sus estrados en
procura de justicia.[2]
Tal como lo afirma Morello la inquietud de la sobrecarga que aqueja a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y que se halla enquistada en la rémora de la
casi totalidad de los superiores tribunales (sean del derecho continental o los
del commonlaw) requiere
perentoriamente "hacer algo" innovador al respecto.[3]
El objeto del presente
trabajo consiste en analizar las distintas alternativas que se han planteado, y
a la vez, proponer una opción que se viene construyendo desde hace más de
treinta años en la doctrina constitucional y procesal argentina: la creación de un tribunal federal de
revisión de sentencias arbitrarias.
2.
Un diagnóstico posible
Hay
datos que son elocuentes. Nos envuelve un poder judicial cuyo diseño se gestó a
fines del siglo XIX y se desarrolló en el siglo XX para enfrentar y dar
respuestas a conflictos socio-jurídicos del siglo XXI; más precisamente, en la
era de la cibernética, la robótica, la biotecnología, la nanotecnología y de
manera más reciente, los bitcoins y los “Tesla” y el VAR -por citar alguno de
tantos conceptos que empiezan a formar parte de nuestra cotidianeidad, al menos
desde el discurso para algunas clases sociales porque es sabido que a los más
vulnerables sus preocupaciones básicas siguen siendo las mismas, a las que
tampoco la justicia logra darle respuesta de manera precisa y rápida.
En la actualidad, la Corte Suprema
de Justicia recibe anualmente entre 20.000 y 27.000 causas, de las cuales
resuelve aproximadamente 7.000, rechazando sin expresar ningún fundamento en un
alto porcentaje.
En 2018 la Corte Suprema de Justicia
de la Nación dictó 8.067 fallos y en 2019 7.237 fallos. En 2018, el 99,2%de las
causas de la competencia apelada resueltas definitivamente correspondió a la
tramitación de un recurso extraordinario federal (REF) o de una queja por REF
denegado. En ese mismo año, el 68,5% de los recursos rechazados en la esfera de
la competencia por apelación se sostuvieron en la aplicación del “certiorari
criollo” basado en el art. 280 del CPCCN (un porcentaje mayor al de 2016 que
fue del 81%) y el 11,8 % fundado en las formalidades que exige la Acordada
4/2007. En síntesis, un 80,3% de las
causas son rechazas sin fundamentación alguna.[4]
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación en 2018 resolvió sólo en 224 causas mediante una decisión fundada sin
remitirse a sentencias anteriores o al dictamen del Procurador General de la
Nación. No muy lejos de los 80 casos que resuelve la Corte Suprema de Justicia
de EEUU de los 7000 que recibe anualmente, aunque con reglas más precisas entre
las que se encuentran una etapa previa de admisibilidad y selección de los
casos a ser tratados con un costo de acceso mucho menor (USD 300 contra USD
1.100 USD que es lo cuesta acceder al máximo tribunal argentino).
Tal como señalamos, la gran mayoría
de los casos que arriban a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tienen
como objeto que se revise una sentencia que adolece de arbitrariedad fáctica o
normativa. Este camino procesal fue habilitado por la jurisprudencia del
tribunal para salvaguardar el debido proceso y consolidar el objetivo preambular
de afianzar la justicia ante situaciones en las cuales una sentencia debido a
sus graves defectos de fundamentación o razonamiento no pude ser considerada
una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias de
una causa concreta (por ejemplo: cuando se aplica una ley derogada o se invoca
una prueba nunca producida). La revisión de las sentencias arbitrarias es
derecho federal, por dicho motivo, no se ve afectada la autonomía de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más allá del notable
trabajo interno que realizan los secretarios letrados del tribunal mediante
frondosos "memos" que nunca se conocen, lo cierto es que un altísimo
porcentaje de estas causas son rechazadas sin que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación invoque algún argumento sobre la base de la invocación del art. 280
del CPCCN. Si esto implica en sí mismo un serio problema de funcionamiento
formal y sustancial, la cuestión se complejiza mucho más aún cuando esta
potestad de resolver sin fundar colisiona frontalmente con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos tal como lo expresó la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los casos "Mohamed
vs. Argentina" (2012) y "López
y otros vs. Argentina" (2019). Cada vez que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación rechaza un caso sin expresar ningún argumento, el Estado
argentino viola el derecho humano que titularizan las personas a que lasdecisiones
que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben
estar debidamente fundamentadasy permitir conocer cuáles fueron los hechos,
motivos y normas en los cuales se basó la autoridad para tomar una decisión.
3. Las alternativas intentadas
Desde la aparición de la patología expuesta se intentaron distintas
alternativas para poder superar la sobredimensión de causas y la consecuente
afectación del funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia.
3.1 Un primer intento de superar el problema
expuesto fue establecer una serie de filtros dentro de la Corte Suprema de
Justicia vinculados a la tramitación de las causas.
El primero fue definir
el concepto de "tribunal superior de la causa" mediante la doctrina
sentada en los casos “Strada” y “Di Mascio” estableciendo que para
acceder a la Corte Suprema de Justicia había que transitar inexorablemente las
vías de la justicia provincial.
El segundo fue sancionar
la ley 23.774 (1990) mediante la cual se amplió el número de integrantes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación de cinco a nueve y se le otorgó a dicho
tribunal la facultad de rechazar “según su sana discreción” las causas
que llegaran a su conocimiento sin la obligación de esgrimir ningún fundamento
cuando evaluase que no son trascedentes, sustanciales o bien que aun existiendo
violaciones de derechos estas no son lo suficientemente intensas para
justificar su intervención ¿Cuál fue el principal argumento esgrimido por los
legisladores en el debate? La necesidad de desahogar a la Corte Suprema de
Justicia de la cantidad de expedientes que arribaban a sus estrados
(aproximadamente 6.000 al año) para que pudiera cumplir eficazmente con la
función de ser el máximo y último intérprete de la Constitución argentina. En
el debate parlamentario suscitado en la Cámara de Senadores[5] es
posible rescatar una serie de argumentos relacionados directa o indirectamente
con la interpretación del art. 280 del CPCCN.
En primer lugar y de manera directa
el Senador Brasesco sostuvo: “Pero al margen de ello, esta otra propuesta
contribuirá, indudablemente, a aliviar el trabajo referido a la cantidad de
expedientes que se encuentran a estudio de la Corte ya que, por vía del
certiorari, podrán ser rechazadas lacónicamente las causas que no tienen tanta
trascendencia, que son poco sustanciales. Es decir, éste es el trámite, la
esencia del certiorari: no abundar en fundamentos explícitos sobre la causa,
sino expresarse en párrafos
sentenciosos, breves, escuetos, que resuman todo un pensamiento, una decisión
del tribunal...”[6].
En segundo lugar y de forma
indirecta el Senador De la Rúa expresó: “En
cuanto al certiorari como facultad para seleccionar las causas o desechar
aquellas a las que encontrara gravedad suficiente, sostuve como lo voy a
explicar enseguida que no debía hacerse sin crear al mismo tiempo un tribunal y
un recurso de casación para la justicia federal. Es decir un
instancia intermedie que posibilite la revisión de las sentencias cuando se
denunciaren vicios, sobre todo de carácter formal, capaces de invalidarlas...
Ahora bien, este tribunal de casación no es el del proyecto del diputado
Vanossí ni tampoco el proyecto de Santiago Fassi de 1964 en este Senado. Es
decir, no se trata del famoso Tribunal Nacional de Casación del que se ha
hablado muchas veces: la casación nacional con potestad para juzgar y revisar
las sentencias de cualquier tribunal de la República respecto de cualquier
punto de derecho como instancia superior unificadora de la aplicación del
derecho común y procesal. No; solo debe ser una casación para la justicia
federal limitada al examen de las sentencias definitivas en el mérito de los
tribunales con esta competencia para examinar el acatamiento a la ley de esas
sentencias y uniformar así la jurisprudencia y asegurar la observancia de las reglas
formales para su validez...”[7].
En el debate producido en la Cámara de Diputados no prosperó la propuesta del Diputado Gentile de incorporar al certiorari algunas modificaciones tales como permitir “una sucinta y rápida fundamentación a fin de que la sentencia tenga el carácter de tal. Además debe establecerse una serie de principios en virtud de los cuales se excepcione el writ of certiorari, dado que cuestiones tales como contradicciones entre la jurisprudencia de distintas cámaras federales de apelación, por ejemplo, no pueden quedar al arbitrio de la Corte”.[8]
El tercer intento fue el dictado de la Acordada 4/2007 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció con carácter dirimente una serie de requisitos formales para la tramitación de los recursos extraordinarios federales o de las quejas por REF denegado que también implica un rechazo sin fundamento de las cuestiones planteadas.[9]
Al día de la fecha las opciones descriptas no generaron un resultado mínimamente positivo.
3.2
Una segunda alternativa es considerar dogmáticamente que el actual
funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia es óptimo y nada debe cambiar.
3.4 Una tercera alternativa consiste
en afirmar que la patología verificada se remedia mejorando la calidad de las
sentencias dictadas por los jueces y las juezas anteriores.[10]
Esta opción, atractiva desde lo teórico, es desde lo práctico de imposible
concreción en un tiempo razonable por cuanto supone una exhaustiva coordinación
de Consejos de la Magistratura (el federal y los locales) pero aún en el
hipotético caso que estuviera ejecutándose los resultados al día de la fecha
demuestran un total fracaso. A lo expuesto es posible agregar razones de índole
cultural tal como lo destaca con precisión Horacio Rosatti de la siguiente
manera: “La creciente litigiosidad, o —para decirlo de un modo más técnico—
la creciente judicialización de los conflictos, es el reconocimiento de la
incapacidad para resolver un problema antes de pisar un tribunal de justicia. Y
lamentablemente (y tal vez paradójicamente) es un problema que no ha podido
resolver la vigencia continuada del sistema democrático, pues los números de
causas ingresadas y resueltas se ha incrementado notoriamente desde —cuando
menos— 1991 hasta la fecha”[11].
3.4 Una cuarta alternativa es
animarse a intentar actualizar los debates, las ideas y las propuestas
ensayadas por otros autores y autoras que observaron la misma preocupación aquí
planteada en un contexto en el que la cantidad de causas y las críticas razonadas
y razonables al funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
eran menos acuciantes.
4. La opción nunca aplicada: un
tribunal federal de revisión de sentencias arbitrarias
Desde hace treinta años maestros del derecho constitucional, procesal y privado como Bidart Campos, Morello, Vanossí, Belluscio y Rosales Cuello vienen trabajando la propuesta de crear un Tribunal Federal de revisión de sentencias arbitrarias dictadas por las Cámaras Federales (excepto la Cámara Federal de Casación Penal), las Cámaras Nacionales y los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos previstos por el art. 108 de la Constitución argentina el cual habilita al Congreso a establecer tribunales anteriores a la Corte Suprema de Justicia en todo el territorio nacional.
4.1.
La propuesta de Belluscio
La idea planteada por Belluscio fue la creación de un órgano judicial con una jerarquía intermedia entre la Corte Suprema de Justicia y las Cámaras Federales con el objeto de revisar las sentencias a través de un recurso de casación y las sentencias arbitrarias a través del recurso extraordinario de nulidad. El tribunal debe estar dividido en salas y sus decisiones son irrecurribles. También contempla la competencia en el recurso de queja por denegación de justicia.
4.2.
La propuesta deVanossi
La propuesta de Vanossi se plasmó en dos proyectos de ley (1987 y 2007) presentados ante la Cámara de Diputados en su carácter de diputado nacional con una sólida y docente exposición de motivos y consistió en la creación de un Tribunal Federal de Casación que revisara las sentencias dictadas por los tribunales provinciales y nacionales respecto de: a) el derecho común y b) las sentencias arbitrarias. El tribunal debe estar integrado por siete jueces y juezas provenientes de seis regiones federales, sus miembros deben reunir las condiciones exigidas para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia y ser designados por el procedimiento previsto por los arts. 99 inciso 4 segundo párrafo y 114 de la Constitución argentina. Contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Casación solo se puede articular el recurso de aclaratoria.
4.3.
La propuesta de Morello-Rosales Cuello
La alternativa elaborada por Morello-Rosales Cuello plasmada en un proyecto de ley fue crear un Tribunal Intermedio de Control de Sentencias cuya competencia fuera revisar a través del recurso por arbitrariedad de sentencia de las decisiones jurisdiccionales definitivas o equiparables a definitivas dictadas por los Tribunales Superiores de Provincia y por las Cámaras Nacionales y Federales (excluida la Cámara de Casación Penal) contra las cuales se invoque alguna causal de arbitrariedad, absurdo o exceso ritual. Contra la sentencia dictada por el Tribunal Intermedio de Control de Sentencias solo procede el recurso de aclaratoria y la interposición del recurso por arbitrariedad de sentencia no suspende el plazo para interponer el recurso extraordinario federal basado en el art. 14 de la ley 48, el cual tramita por separado y de admitirse el recurso por arbitrariedad de sentencia para su tratamiento, el REFqueda en suspenso hasta que se resuelva el primero. En este sentido, Rosales Cuello expresa que la inapelabilidad no lesiona el debido proceso previsto por la Constitución argentina puesto que en virtud de lo dispuesto por el art. 117, la Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en grado de apelación sobre la base de reglas y excepciones previstas por la ley[12].También establece que debido a la particular competencia que detentará el Tribunal Intermedio de Control de Sentencias, en el supuesto de que en el plazo de cinco años desde el comienzo de su funcionamiento se demostrase por razones objetivas que no es necesario su continuidad, se debe disolver no pudiendo los jueces y juezas que la conforman invocar la estabilidad en el cargo lo cuales pasarán a desempeñar funciones de igual jerarquía en otros tribunales federales. Por último, no establecen la forma de designación de sus integrantes puesto que consideran que es una cuestión delicada de política legislativa reservada al Congreso de la Nación según el perfil que se le asigne al tribunal; de este modo, dejan abierta la posibilidad de que sean designados mediante el procedimiento previsto para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia[13].
4.4.
La posición de Germán Bidart Campos
Ante el debate sobre si la posibilidad de unificar la jurisprudencia en materia de derecho común implicaría una casación federal lesiva de la “reserva” de jurisdicción local que hacen los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución argentina, Bidart Campos sostuvo que era constitucionalmente posible y también necesario que por vía del recurso extraordinario la Corte Suprema de Justicia de la Nación unifique la interpretación jurisprudencial contradictoria de las leyes nacionales de carácter común porque la jurisprudencia contradictoria lesiona la igualdad jurídica garantizada por la Constitución. Para sostener su postura distingue aplicación de la ley (que debe ser local) de interpretación pura de la ley (que debe ser federal); esto es, los tribunales locales aplican la ley al caso concreto, pero cuando la aplican, deben acoger la interpretación que sobre ella efectuó la Corte Suprema de Justicia de la Nación para uniformar la jurisprudencia opuesta. Esta facultad casatoria podría recaer en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o bien, en un tribunal federal de casación inferior a ella.[14]También Bidart Campos consideraba posible otorgarle a dicho tribunal federal de casación la potestad de revisar las sentencias arbitrarias.[15]
4.5.
Eventos académicos
El tema en estudio fue debatido en el marco de los VIII Jornadas Bonaerenses de Derecho, Civil, Comercial, Procesal y Tributario de Junín de octubre de 1998 en el que la creación de un tribunal intermedio recibió la aprobación de la respectiva comisión y en los XXII y XXIII Congreso Nacional de Derecho (Paraná, junio de 2003 y Mendoza, septiembre de 2005), aprobándose en este último en las conclusiones emitidas por la Comisión de Derecho Procesal Constitucional la posibilidad de la creación de tribunales intermedios como una de las alternativas posibles en el rediseño de la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, en el ámbito de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional se produjo un interesante debate que se vio reflejado en la revista "Debates de Actualidad" (año XVIII, nº 189, pp. 16/19).
4.6.
La propuesta de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos
Aires
En el marco del trabajo realizado por el Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público creado por el Decreto 635/2020, en fecha01/09/2020 expuso en representación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, el académico Jorge Vanossi quien recomendó la creación de Tribunal Federal de Casación con el alcance establecido en los proyectos de ley presentados oportunamente en su carácter de diputado nacional.
4.7 La propuesta del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público
En el ámbito del Consejo Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público, la creación de un tribunal federal intermedio fue un tema arduamente debatido por sus integrantes. En el Informe Final elevado al presidente Alberto Fernández es posible observar distintas recomendaciones sobre el tema.
Los autores del presente trabajo recomendaron la creación de un Tribunal Federal de Sentencias Arbitrarias con el objeto de revisarlas decisiones jurisdiccionales dictadas por las Cámaras de Apelaciones Federales, la Cámara de Casación Penal y los Superiores Tribunales de Justicia. El tribunal estaría dividido en salas por materia (penal, civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, tributario y seguridad social) y los jueces y juezas integrantes de este Tribunal serán designados conforme lo establece elartículo 99 inciso 4 de la Constitución argentina respecto de los jueces anteriores.[16]
El consejero Palermo propuso crear un
Supremo Tribunal Federal competente para el tratamiento de sentencias arbitrarias
y para realizar una tarea de genuina casación penal y no penal, además de tener
la tarea de unificar la jurisprudencia. La función de revisión de la
arbitrariedad de las sentencias definitivas debe limitarse a las dictadas por los
tribunales federales de todo el país y a la unificación de la interpretación
del derecho federal. La composición de este tribunal debería garantizar el
pluralismo que se encuentra presente en la sociedad civil.[17]
El
consejero Arslanian postuló la creación de una segunda Cámara Federal de
Casación en materia no penal, dividida en salas temáticas, con la finalidad
que, junto con la existente (de competencia penal), mediante la sanción de la
respectiva ley, revise las decisiones jurisdiccionales dictadas por las Cámaras
de Apelaciones Federales. Como se dijo, la nueva Cámara de Casación estará
dividida en salas por materia (civil, comercial, laboral, contencioso
administrativo, tributario y seguridad social). Tales tribunales, amén de las
funciones propias de toda casación tendrán, también, la función de controlar la
arbitrariedad de las sentencias, y dicha decisión será irrecurrible ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, salvo que se encuentren involucradas
cuestiones federales. Ello debería ser dispuesto por la propia ley, que
establezca el carácter final y definitivo de las sentencias que dicte la cámara
de casación en las que se haya alegado la arbitrariedad del fallo recurrido
que, como se dijo, no podrá ser motivo de recursoextraordinario. El mismo rol
cumpliría la Cámara Federal de Casación Penal en el marcode su competencia.[18]
El
consejero Beraldi recomendó la creación de un tribunal que sería competente en
los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra
las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por las Cámaras
Federales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en lo Contencioso
Administrativo Federal y de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en
el interior del país. El Tribunal de Casación Federal debería estar dividido en
Salas, según los criterios de competencia ya establecidos, a saber: civil y
comercial, contencioso administrativo y seguridad social.[19]
La
consejera Sbdar considero que es conveniente la creación de un tribunal de
casación intermedio, como instancia de unificación de la jurisprudencia
respecto del derecho federal y también del derecho común que deban aplicar los
jueces federales, cuya actividad jurisdiccional habrá de estar ceñida a toda la
competencia no penal del fuero federal.El tribunal de casación no penal podrá
dividirse en tantas salas de acuerdo a las distintas competencias de las
Cámaras federales de apelaciones. Este nuevo tribunal intermedio no podrá
conocer de las sentencias de los superiores tribunales de Provincia porque al
funcionar como cámara de casación se apartaría del REF del art.14 Ley 48.[20]
El
consejero Bacigalupo compartió la propuesta de creación de un Tribunal de
Casación Federal cuya competencia esté orientada a mantener la unidad del orden
jurídico, dividido en Salas especializadas (civil, penal, administrativo,
social y laboral).[21]
Las
consejeras Battaini, Kogan y Weinberg rechazaron toda iniciativa tendiente a la
implementación de tribunales intermedios entre las Supremas Cortes Provinciales
y de la Ciudad de Buenos Aires y la Corte Suprema de Justicia Nacional en tanto
son contrarios a la Constitución Nacional (artículos 5 y 121). Asimismo, de
implementarse únicamente en el fuero federal, sostuvieron la duda que agregar instancias
beneficie al justiciable que se vería obligado a transitar por los estrados judiciales
durante largo tiempo en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos.[22]
5.
Las objeciones a la creación de un tribunal federal de revisión de sentencias
arbitrarias.
Una primera objeción es que dicho tribunal
solamente sería un filtro temporal sin efecto práctico alguno puesto que todos
los casos llegarían igualmente al máximo tribunal. Al respecto, es dable tener
en cuenta que una revisión integral de planteos de arbitrariedad disminuiría
los casos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como aconteció
con la creación de la Cámara Federal de Casación Penal que según información
que se ha obtenido de manera informal en el marco de la labor desarrollada por
el Consejo Consultivo, en 2019, de la totalidad de las causas que resolvió la
Corte Suprema de Justicia de la Nación solo el 1,9 % provino de este tribunal;
en contraposición con el 28,46% que procedían de la justicia nacional, el
45,62% de la justicia federal (que aquí como se dijo, solo el 1,90 % lo fue de
la mencionada Casación Federal) y el 23.70% de los Superiores Tribunales de
Justicia provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, además de los
casos que se plantean por competencia originaria. Además, establecer estándares
precisos influiría en una mejora de la calidad de las sentencias de los demás
tribunales intervinientes, los cuales en la actualidad están en una posición
muy cómoda en la medida que al rechazar la Corte Suprema de Justicia de la
Nación la gran mayoría de los planteos, las eventuales arbitrariedades quedan
atrapadas en el lado oscuro de la luna, lo cual siempre es perjudicial para
los/as justiciables principales destinatarios de las normas y los tribunales
que las interpretan con una clara función social como el resto de los dos
poderes del Estado.
Una segunda objeción se vincula con el
tiempo o duración de los procesos los cuales supuestamente se incrementarían
como consecuencia de la intervención del tribunal. En primer lugar, una
respuesta jurisdiccional fundada emitida por un tribunal especializado en un
plazo legal fijado es mucho más célere que el actual esquema. En segundo lugar,
en la medida que la sentencia del tribunal sea irrecurrible o que la concesión
del REF por sentencia arbitraria tenga efecto devolutivo de forma definitiva o
transitoria, la actuación del tribunal
federal de revisión de sentencias arbitrarias acotaría notablemente los tiempos
del proceso. Por último, la incorporación de innovación tecnológica
basada en inteligencia artificial (como por ejemplo la IA Pretoria utilizada por la Corte Constitucional de Colombia) agilizaría
y transparentaría la circulación y resolución de las causas.
Una
tercera objeción se vincula a la supuesta afectación de la autonomía de las
provincias en relación a la aplicación del derecho común. La revisión de las
sentencias arbitrarias es derecho federal, por dicho motivo, no se ve afectada
la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tal como
lo señala laCorte Suprema de Justicia de la Nación en constante y consolidada
jurisprudencia en la materia. La creación de un tribunal intermedio de ninguna
manera significa transgredir los dispuesto en el art. 75 inciso 12 de la
Constitución argentina puesto que el mismo no ejerce funciones de casación de
derecho común, sino que solo ejerce el control de control de razonabilidad de
las sentencias que se objetan por arbitrariedad, competencia que en razón de la
materia es propia e improrrogable de la justicia federal.[23] Por
dicho motivo, consideramos conceptualmente equivocada la postura sostenida por
Bayle cuando sostiene que “la arbitrariedad, por lo menos como se ha entendido
hasta hoy, consiste en tener por nula, por padecer de vicios que impiden
tenerla como un acto válido aquella decisión judicial que resuelve el pleito.
Esta regla alcanza a todas las materias del derecho salvo aquellas que, por
federales, la CSJN trata con arreglo a la competencia que le acuerda las leyes
48 o la 4055, reglamentarias de la CN en este aspecto”.[24]
Una cuarta objeción es la supuesta impunidad
que generaría la creación del tribunal respecto de ciertos funcionarios
sometidos a procesos penales acusados de delitos de corrupción utilizando un
significante vacío que asocia una reforma de estas características al “intento
de manipulación de la justicia y la violación de la división de poderes”
aunque no existe ningún elemento normativo que lo justifique. De esta manera,
se juega con el tabú freudiano como un ariete descalificador: quienes realizan
un diagnóstico o proponen una reforma adquieren de forma automática el carácter
de cómplices de proyectos que pretenden destruir al Poder Judicial.[25]
Una quinta objeción invocada es que
la propuesta de creación de un tribunal federal
de revisión de sentencias arbitrarias encierra una forma de “elitismo
judicial” puesto que si el Poder Judicial es por naturaleza “elitista” más
tribunales implica “más elitismo”.[26]
Tal como surge del Informe Final del Consejo Consultivo, el tribunal se inserta
en un nuevo diseño del Poder Judicial y el Ministerio Público sostenido por
cuatro ejes transversales (paridad de géneros, federalismo, democratización del
servicio de justicia, agenda digital y de innovación tecnológica) que persiguen
desde el momento que una persona se inscribe a un concurso para acceder al
cargo de juez o jueza hasta el dictado de un sentencia final por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación establecer diferentes mecanismos
institucionales que permitan una mayor participación y deliberación democrática
que deconstruya en forma concreta tales estructuras elitistas. Entre ellos -por
citar alguno de las tantas propuestas y recomendaciones esgrimidas en el
mencionado Informe Final elaborado en el marco del Decreto 635/2020- que el
recurso de revisión por sentencia arbitraria sea gratuito. En realidad, quienes
se oponen a esta clase de reforma invocando un inexistente elitismo sin
propuestas concretas, operan a favor del mantenimiento de un Poder Judicial
anclado en una sala de máquinas conservadora, analógica, patriarcal y claramente
elitista.
6. Nuestra propuesta
Tomando como punto de partida el
diagnóstico realizado y lo expuesto en el Informe Final aludido, nuestra
propuesta consiste en la creación de unTribunal Federal de Revisión de Sentencias Arbitrarias que observe las siguientes
notas estructurales:
* Integración:
juezas y jueces provenientes de distintas regiones del país con el objeto de
garantizar el federalismo y la diversidad ideológica.
* Designación:
mediante el mecanismo previsto por la Constitución argentina para los jueces
anteriores o bien el mecanismo previsto para la designación de los jueces y
jueces de la Corte Suprema de Justicia. Quedan abiertos
interesantes debates constitucionales y convencionales en torno al proceso de
designación de los/as integrantes del tribunal intermedio. ¿Es posible cumplir
con los tres elementos mencionados que son sustanciales para su correcto
funcionamiento si se adoptara el modo de selección “ordinario”? ¿El proceso de
selección que recepta la legislación vigente a cargo del Consejo de la
Magistratura de la Nación está en consonancia y puede dar respuesta a estas
exigencias, máxime cuando se trata de resolver planteos que hasta la actualidad
lo viene realizando la cabeza jurisdiccional del Poder Judicial de la Nación cuya
modalidad de selección es otra, bien diferente tal como lo establece la
Constitución Nacional en art. 99 inciso 4 reforzado en clave democrática por el
decreto 222/2003? En otras palabras, cabría preguntarse si es posible que los
jueces y juezas que lo integren puedan ser designados a propuesta del presidente
con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado tal como
sucede con los miembros de la Corte Suprema de Justicia para lo cual, es
evidente que se debería lograr un fuerte consenso y diálogo político de
carácter federal. ¿Qué mayor federalismo podría observar un tribunal que ser
integrado por un representante de cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires? Claramente, un tribunal intermedio con las características que aquí se
explicitan a modo de lineamientos y estructura básica, obliga a repensar
diseños institucionales bien diferentes a los que ostenta el Poder Judicial de
la Nación -y también las administraciones de justicia locales- que siguen
receptando lógicas perimidas, que conculcan principios fundamentales como el de
igualdad/diversidad -de género, territorial/cultural e ideológico-.
* Costo del recurso:
gratuito.
* Competencia:
revisión de sentencias definitivas o equiparables subsumidas en causales de arbitrariedad
dictadas por Cámaras Federales, Cámaras Nacionales (hasta tanto opere la
transferencia de la justicia nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o por ley se establezca que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA
es el último tribunal de la causa a los efectos de la interposición y
tramitación del REF)[27]
y Superiores Tribunales de Provincia.
* Alcance de la
sentencia: en este tema caben tres posibilidades: 1) que la sentencia solo
tenga un efecto negativo lo cual significa que sólo está facultado para
descalificar la sentencia impugnada pero no para resolver el litigio; 2) que la
sentencia tenga un efecto positivo lo cual implica que el tribunal pueda
resolver definitivamente el conflicto y 3) que el tribunal ostente ambas potestades.
* Recurribilidad de la
sentencia: en este punto se abren dos opciones. La primeraque la sentencia sea
irrecurrible salvo en lo atinente a la interposición de un REF en los términos
dispuestos por el art. 14 de la ley 48. La segunda que se puede interponer un
REF por arbitrariedad contra la sentencia pero que la interposición y concesión
(si tramita ante el último tribunal de la causa) o la mera interposición (si se
revuelve que el REF se presente directamente ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación) tenga solamente un efecto devolutivo.
* Recursos mixtos:
cuando en una causa se presente una cuestión federal y una causal de
arbitrariedad se pueden promover sendos recursos (el recurso de revisión de
arbitrariedad ante el tribunal y el REF ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación) y solicitar a esta última que hasta tanto el tribunal
federal de revisión de sentencias
arbitrarias resuelva se suspenda la tramitación del REF.
7.
A modo de conclusión
El diagnóstico es preciso y tiene
larga data. Si no se intenta un camino alternativo en unos años volveremos a
debatir el tema y la Corte Suprema deJusticia de la Nación habrá incrementado
el número de expedientes que recibe anualmente; esta tendencia en franco
aumento es elocuente e ineludible.
Junto a la creación del Tribunal Federal
de Revisión de Sentencias Arbitrarias, tendría que modificarse la forma de
acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con una presentación directa
del recurso extraordinario, una etapa de admisibilidad para su tratamiento o
rechazo fundado de las causas, una agenda mínima anual de los casos que van a
ser resueltos, un plazo razonable para dictar sentencia, la correcta regulación
de la figura de los amigos del Tribunal y las audiencias públicas como
herramientas básicas -entre tantas otras- para transparentar y a la par, rendir
cuentas de la máxima autoridad de uno de los tres poderes del Estado, el único
que no pasa de forma directa por el tamiz o control popular. Como dato
relevante conclusivo, solo basta recordar que la vigente y tan citada ley 48
data de 1868 a pesar de haber operado una reforma constitucional integral como
la 1994.
Lo paradojal de la actual situación
es que el esquema y procedimiento de la excepcionalidad es más efectivo que el
de la normalidad. El recurso extraordinario por salto de instancia regulado por
los arts. 257 bis y 257 ter del CPCCN establece que el REF se presenta
directamente ante la Corte Suprema de Justicia sin tener que pagar ningún
depósito, existe una etapa de admisibilidad de la tramitación, si no se lo
admite se dicte una resolución fundada y si se lo admite el tribunal resuelve
el fondo del asunto.
Si por un momento dejáramos de lado
los prejuicios emergentes de la grieta que automáticamente inhibe toda forma de
deliberación racional, quizás el debate sobre la creación de un Tribunal
Federal de Revisión de Sentencias Arbitrarias podría arrojar beneficiosas
conclusiones con el objeto de mejorar el funcionamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a efectos de prestar un adecuado servicio jurisdiccional
que respete el debido proceso que exige, entre otras condiciones, el dictado de
una sentencia debidamente motivada[28], y
con ello, poder superar los actuales niveles de satisfacción de los derechos que
titularizan las personas cuando estas acuden a un órgano jurisdiccional en
procura de justicia.
[1] Rosales Cuello, Ramiro, "Un tribunal necesario (factible creación
de un tribunal para el control de las sentencias viciadas de
arbitrariedad)", La Ley 1993-E-994.
[2] Morello, Augusto M., "La casación nacional. Estado de la cuestión
(la creación de un tribunal intermedio), La Ley 1989-C-970.
[3] Morello, Augusto M., El recurso extraordinario (con la
colaboración de Ramiro Rosales Cuello), LexisNexis-Librería Editora Platense,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2006, p. 764.
[4] Giannini, Leandro J., "La producción jurisdiccional de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (2018)", Revista Anales de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata (UNLP), año 17,Nº
50, 2020, p. 791. El destacado nos pertenece.
[5] Diario de Sesiones de la Cámara
de Senadores, 22ª Reunión 18ª Sesión Ordinaria (Continuación), 28 y 29
de septiembre de 1989.
[6] Ibídem, p. 2612. El
destacado nos pertenece.
[7] Ib.
p. 2617 y ss. El destacado nos pertenece.
[8] Diario de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Reunión 58°, 4 y 5 de abril de 1990, pp. 7627 y 7628.
[9] Gil Domínguez, Andrés, Técnica
del Recurso Extraordinario Federal y del Recurso de Queja, Ediar, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 2011.
[10] Giannini, Leandro J., "Los recursos y la
reforma a la justicia nacional. Inconveniencia de los tribunales de casación o
intermedios", La Ley 24 de agosto de 2020.
[11] Rosatti, Horacio D., "La
Corte Suprema. Entre Escila y Caribdis", LA LEY 16/04/2018 ,1, 2018-B ,
986, Cita Online: AR/DOC/735/2018.
[12] Rosales Cuello, Ramiro, "Un
tribunal necesario (factible creación de un tribunal para el control de las
sentencias viciadas de arbitrariedad)", La Ley 1993-E-994.
[13] Morello, Augusto M. y Rosales
Cuello, Ramiro, "La Corte Suprema, el tribunal intermedio y los
justiciables", Jurisprudencia Argentina 1998-II-888.
[14]
Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional
argentino, Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2005, pp. 120/22.
[15] Postura expuesta por Germán J.
Bidart Campos en el marco de una entrevista personal con el Doctor Andrés Gil
Domínguez.
[16]
Informe Final del Consejo
Consultivo para el Fortalecimiento del Poder Judicial y el Ministerio Público.
Propuestas y Recomendaciones, 2020, p. 892.
[17] Ibídem, p. 893.
[18] Ib., p. 893.
[19] Ib., p. 893.
[20] Ib., p. 894.
[21] Ib., p. 894.
[22] Ib., p. 895.
[23] Morello, Augusto, M., op. cit.
3, p. 778.
[24] Bayle, Juan Pablo, “Algunas reflexiones en
torno al “Tribunal intermedio” cuya creación ha propuesto el Consejo Consultivo
instaurado por Decreto 635/2020” en https://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-civil-y-obligaciones-nro-247-08-02-2021/.
[25] Gil Domínguez, Andrés, "Un tabú
eterno", Diario Perfil, 14 de febrero de 2021.
[26] Gargarella, Roberto, "El
problema de la "objeción democrática" al Poder Judicial", Diario
La Nación, 19 de febrero de 2021.
[27] Gil Domínguez, Andrés, “´Levinas
vs. Levinas´: un nuevo capítulo en la saga por la autonomía de la Ciudad de
Buenos Aires”, LA LEY, 02/09/2020, 1. Cita on Line: AR/DOC/3619/2020.
[28] Morello, Augusto M., op. cit. 3, p. 777.
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