I._ La interpretación y aplicación del art 7 del Código
Civil y Comercial -que determina la
eficacia temporal de las leyes- proyectándose
directamente sobre la fuerza normativa de su entrada en vigencia respecto de
los expedientes en trámite en lo que no existe sentencia firme, ha generado un
interesante debate[1],
no exento de encubiertos intentos ideológicos que, bajo el ropaje del discurso
jurídico, tienen por objeto impedir que el nuevo código se aplique desde el 1º
de agosto de 2015.
Si bien
el art. 7 del Código Civil y Comercial replica
en gran parte la textualidad del art. 3 del actual Código Civil, lo que cambia
radicalmente es el sistema de fuentes donde abreva cada norma.[2]
Mientras que el actual Código Civil refleja un paradigma
de Estado legislativo de derecho (que siempre estuvo en gran tensión con el modelo
constitucional argentino), el Código Civil y Comercial refleja el paradigma de Estado constitucional
y convencional de derecho argentino vigente desde la reforma constitucional de
1994. Quizás allí radique una de las claves para poder entender, de qué manera funcionará
el art. 7, donde necesariamente se
deberá mirar más a la Constitución y a los Instrumentos Internacionales de
derechos humanos que a la tradicional doctrina civilista.
El art. 1 del Código Civil y
Comercial al utilizar la expresión “los casos que este Código rige” dota a la
norma de una fundamentación particularista que se vincula con el pluralismo
moral y con la idea de que cada persona, en su contexto y su plan de vida,
tiene el derecho de ser considerada y de recibir una respuesta conforme a su
mismidad.
El
Código deja de lado las soluciones generales, uniformes, precisas que tienden a
garantizar la certeza, propiciando una
construcción jurídica y moral basada en argumentos contingentes que parten de
la base de que todos los derechos tienen a
priori la misma jerarquía y el contexto o condición de aplicación varía
según el caso concreto.
Las reglas
generales y abstractas ceden paso a los principios cuando se manifiestan situaciones que exigen la
adecuación y evaluación caso por caso. El ideal de la vinculación del individuo
a reglas generales, racionales e inderogables en casos que deban ser resueltos
queda definitivamente superado. El proceso de personalización del derecho estipula
un valor que resulta fundamental para la persona como sujeto irrepetible y
alejado de toda respuesta serial.[3]
El Código
está diseñado para resolver conflictos, y como consecuencia de ello, se
establecen las fuentes donde se encuentran los criterios de autoridad para el efectivo cumplimiento de dicha tarea.[4]
En este esquema el Código (o la ley)
deja de ser uniforme, preciso, abstracto, estructurador de derechos para transformarse en una garantía de los derechos
consagrados en la regla de
reconocimiento constitucional y convencional argentina.
Cuando el Código enuncia que los
casos deben ser resueltos “según las leyes que resulten aplicables, conforme
con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte” se refiere a dos aspectos. En primer lugar, que la ley se
mueve dentro de un marco constitucional-convencional, pero donde culmina la
argumentación jurídica racional no es en la ley, sino en la interpretación, que
se configura como centro de gravedad del Derecho de un sistema dinámico (que
desplaza al Código como sistema estático) alimentado por la argumentación
racional.[5] En
segundo lugar, que existe una aplicación operativa y directa del sistema de
fuentes del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, el cual
presenta la siguiente estructura de escalonamiento jerárquico:
* Constitución e Instrumentos
Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional originaria
(once Instrumentos) y jerarquía constitucional derivada (tres Instrumentos),
los cuales conforman la regla de reconocimiento constitucional y convencional
argentina (art. 75 inc. 22 segundo y tercer párrafos de la Constitución argentina).
* Tratados internacionales,
concordatos con la Santa Sede y normas dictadas en
consecuencia de los tratados de integración (art. 75 inc. 22 primer párrafo y
art. 75 inc. 24 de la Constitución argentina).
* Leyes, decretos de necesidad y urgencia y
decretos delegados (arts. 28, 99 inc. 3 y 76 de la Constitución argentina).
*
Decretos reglamentarios (art. 99 inc. 2 de la Constitución argentina)
II._ En
torno a los juicios pendientes y la eventual aplicación del art. 7, una de las primeras interpretaciones
realizadas fue lo resuelto por la Cámara Comercial y Civil de Trelew, la cual mediante
una Acordada dictada de oficio, resolvió que en todas las causas donde se haya
dictado una sentencia de grado tramitadas bajo el régimen de los Códigos Civil
y de Comercio vigentes, los mismos se seguirán aplicando hasta la finalización
del proceso, por más que esté vigente el nuevo Código Civil y Comercial.
Tal
como afirma Kemelmajer de Carlucci[6] esta
postura derivaría en una postergación
del nuevo Código Civil y Comercial sin bases legales que lo sustente y en una
aplicación diferida de una norma derogada, lo cual a la luz del sistema de
fuentes argentino y desde una perspectiva formal, implicaría que un Poder Judicial
provincial se arroga facultades de legislación propias y exclusivas del
Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12) contrarias a la garantía federal establecida
por el art. 5 de la Constitución argentina (cuya máxima sanción constitucional
prevista, según la gravedad del caso, consiste en la intervención federal).
III._ Otra
interpretación posible es la propiciada por Rivera, para quién como dejar que los
jueces resuelvan caso por caso según su sentido común que norma se aplicaría
sería una “espantosa irresponsabilidad” que posibilitaría que los litigantes de
mala fe dilaten los pleitos, la solución consistiría en que el Congreso dicte
una ley que establezca de forma general y abstracta antes del 1º de agosto de
2015 como se aplica el Código Civil y Comercial a los juicios en trámite y a
las relaciones jurídicas en curso de ejecución. Dejar la aplicación en manos
de jueces “abrumados” conduciría a un
“caos judicial” generador de “soluciones contradictorias” que harán perder “tiempo y dinero” a los litigantes. Para
Rivera frente al apocalipsis judicialista, la sanción de una ley es lo menos que
merece una República organizada cuyas instituciones funcionan más allá de los
intereses circunstanciales.
El principal problema de la postura
esgrimida por Rivera es que sigue confinada en la ley como techo del
ordenamiento jurídico, la Constitución como una norma política sin fuerza
normativa y los jueces como meros subsumidores silogísticos, sin percibir que
dicho paradigma ha sido modificado por el Código Civil y Comercial a través del sistema de fuentes establecido,
del particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y
ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar. En
otras palabras: ¿Por qué si los jueces deberán aplicar el Código según el caso
que tengan que resolver realizando interpretaciones conforme a la Constitución y
a los Instrumentos Internacionales de derechos humanos o bien aplicándolos
directamente ante las lagunas del derecho secundario, estarían inhabilitados
para realizar el mismo procedimiento frente a una antinomia normativa entre el
viejo y el nuevo Código? ¿Si por imperio del art. 7 los jueces deben aplicar las normas más
favorables al consumidor en las relaciones de consumo en los contratos en curso
de ejecución porqué van a estar inhibidos
para aplicar la norma que mayor tutela constitucional
y convencional otorgue a la persona respecto de las normas de transición?
Aquello
que para Rivera constituye un “caos judicial”, en realidad, configura el
sistema de interpretación y aplicación que establece la estructura del nuevo
Código en el título preliminar sostenido por la teoría de la argumentación, la
deontología flexible y el pluralismo moral. Una norma que mirando el derecho
vigente y el derecho vivo de la Constitución y de los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos resuelva caso por caso según el condicionamiento
y contexto de aplicación concreto. Si este es el esquema de funcionamiento
general establecido por el nuevo Código, no existen razones, para que el mismo no
se aplique al Código cuando entre en vigencia el derecho de transición previsto
en el art. 7 respecto de los procesos en trámite, como así también, respecto de
las leyes que se dicten en el futuro. En este nuevo paradigma, el deber ser normativo
no se ubica en el Código, sino que se refracta desde la regla de reconocimiento
constitucional y convencional argentina a todo el ordenamiento civil y
comercial, adquiriendo los jueces un rol diferenciado al estar obligados a
fundar sus sentencias en el sistema de fuentes establecido.
IV._ La
lógica del Código Civil y Comercial se enmarca en la fuerza normativa de la
Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, los
cuales pueden ser aplicados de oficio, mediante interpretaciones conformes o bien
de forma directa. Está basada en la garantía del derecho a la libertad de
intimidad, la protección de la familia ampliada, el interés superior del niño,
la protección del más débil, la no progresividad tuitiva, el derecho al uso del
uso y goce de los bienes vinculado al interés social y el derecho a la no
discriminación como norma de cierre. También en un iura novit curia constitucional y convencional que no puede
responder de forma legicentrista y abstracta ante el ejercicio de derechos en situaciones
concretas (aunque sean antinómicas) ni en los juicios pendientes ni en los que
se inicien cuando el Código Civil y Comercial entre en vigencia.
En
general y en particular respecto del art. 7 aplicado a los procesos judiciales
pendientes, a los abogados, como principales operadores del nuevo Código, les
espera la ardua tarea de proponer las mejores opciones constitucionales y
convencionales posibles frente al caso que tengan que atender, sin esperar que
todas las respuestas a sus planteos surjan de leyes perfectas, fórmulas
doctrinarias mágicas o de jueces subsumidores que no miran más allá del Código
cuando fundan las decisiones que adoptan.
[1]
Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en
trámite ante los cuales no existe sentencia firme”, La Ley 22 de abril de
2015 y “Nuevamente sobre la aplicación
del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de
agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015; Rivera, Julio César “Aplicación del Código Civil y Comercial a
los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el
Congreso”, La Ley 4 de mayo de 2015. También ver Junyent Bas, Francisco A., “El derecho transitorio. A propósito del
art. 7 del Civil y Comercial”, La Ley, 27 de abril de 2015 y Peyrano, Jorge W.,
“El Codex superveniens y su impacto sobre los juicios en curso”, la Ley 4 de
junio de 2015.
[2] Gil
Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el
Código Civil y Comercial, en prensa, Ediar.
[3]
Zagrebelsky, Gustavo, La ley y su justicia. Tres capítulos de justicia
constitucional, Trotta, Madrid, 2014, p. 184.
[4] Código
Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Tomo I, Ricardo Luis Lorenzetti
(Director), Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2014, p. 26.
[5] Prieto Sanchís, Luis, El constitucionalismo
de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 197.
[6] Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El art. 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en
trámite ante los cuales no existe sentencia firme”, op. cit.
El sistema del nuevo Código parte de una premisa falsa, y de una disminución de las libertades individuales a favor del Estado, en su rol de Poder Judicial. Usted afirma "...dicho paradigma ha sido modificado por el Código Civil y Comercial a través del sistema de fuentes establecido, del particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar". El rol de los jueces sería entonces preponderante, quien me concretiza y pondera los derechos que el Código debe garantizar? Y dónde dice la CN y los Tratados que tengo que ir a la justicia estatal para que se me concreticen los derechos indefectiblemente? Por qué una ley como el CCC me va a obligar a que en cada caso papá Estado, a través de un juez estatal, me "pondere" mi derecho? Y si tengo ganas, constitucionalmente válidas y amparadas también por Tratados, léase Convención de New York, de someter mi caso a arbitraje, qué me dice este Código cuya lógica SUPUESTAMENTE sigue la CN? Que un juez estatal tiene derecho a revisar el laudo si éste es contrario al ordenamiento jurídico!! Ergo, cualquier laudo es revisable por el Estado. Ergo el Estado, a través de jueces pagos por él, me va a concretizar mi derecho!!!! Este código ESTATIZA los derechos de todos los argentinos, COSA QUE LA CONSTITUCIÓN NO HACE!!!! DÓNDE DICE LA CN QUE CUANDO PACTO COMO PRECIO USD EQUIVALE A PESOS VALOR OFICIAL??? Esto es lo que sucede cuando los jueces redactan un código, y una mayoría oficialista que quiere ESTADO GRANDE y libertades individuales nulas, lo aprueba. MÁS DE LA MITAD DE LOS ARGENTINOS DE A PIE PENSÁBAMOS QUE HASTA AHORA LA CN ESTABLECÍA OTRA COSA QUE LA DICTADURA DE LOS JUECES. Ah, y por de pronto, los mismos ministros de la CSJN que en última instancia son los que deciden si este Código "concretiza" la CN o no, son los redactores de este cuerpo, entonces esto sería una declaración de constitucionalidad ex ante y ahora sí general e inflexible para todos? ESTO RESISTE ALGÚN GRADO DE CONSTITUCIONALIDAD??? Su último párrafo remata sobre la premisa falsa, el abogado con la única función de litigar en el sistema estatal, de pedirle a papá juez estatal como único garante de los derechos de nuestros clientes. Conoce algún juez estatal, de estos que ahora va a concretizar los derechos constitucionales, que exprese en un fallo que la inflación es del 40% y no la del INDEC????? EN UN PAÍS DONDE EL PODER JUDICIAL ES CORRUPTO Y ESTÁ TOTALMENTE COOPTADO POR EL PODER EJECUTIVO DE TURNO, EL ROL PREPONDERANTE DE LOS JUECES EQUIVALE A QUE EL ESTADO ME PERMITA EL MATRIMONIO IGUALITARIO O LA UNION CONVIVENCIAL A LA VEZ QUE ME PESIFICA LAS OBLIGACIONES, ME OBLIGA A COMERME LA INFLACIÓN CON TASA ACTIVA BNA, ETC. Este código te da derechos constitucionales extrapatrimoniales, y te anula todos los patrimoniales. POPULISMO JURÍDICO!
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